SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de abril de 2008, cursante de fs. 23 a 27, el recurrente expresa que está siendo procesado por el supuesto delito de violación en el Juzgado Segundo de Instrucción, Mixto y Cautelar de Villazón a denuncia de Ángela Quiquinte Zenteno, el Fiscal comunicó el 4 de septiembre de 2007, el inicio de las investigaciones, en la misma fecha, ordenó la citación a su persona, la misma que no fue efectivizada porque se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; expidiéndose mandamiento de aprehensión el 9 de octubre de 2007, que fue ejecutado el mismo día, según consta de la notificación efectuada en dependencias de la Fiscalía a Eliana Urioste, Fiscal Asistente.

Al encontrarse el recurrente en la ciudad de Santa Cruz, debió darse cumplimiento al art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, notificársele mediante edictos, y no esperar su retornó para ejecutar el mandamiento, incumpliendo de esta manera las formalidades previas que se deben observar como lo establecen los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y 224 del CPP; emitiéndose mandamiento de aprehensión sin previa citación personal, por cédula o por edictos conforme a los arts. 163, 164 y 165 del señalado Código; sumándose a ello que, el indicado mandamiento no contiene los presupuestos establecidos en el art. 226 del mismo cuerpo legal; es decir, no fundamentó los riesgos procesales y no señala los suficientes elementos de convicción sobre su supuesta participación.

Además el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, inobservó el art. 54 inc. 1) del CPP, ya que no se manifestó sobre la denuncia efectuada por su abogado sobre la aprehensión ilegal, circunscribiéndose a señalar que el Ministerio Público cuenta con atribuciones para expedir mandamientos de aprehensión, cohonestando de esta manera su detención ilegal, ocurriendo lo mismo cuando se pidió explicación, enmienda y complementación sobre la ilegalidad de la aprehensión, que no mereció respuesta alguna.

Con relación a los Vocales recurridos se tiene, que mediante apelación de 12 de octubre de 2007, reclamó la falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre la ilegalidad de su aprehensión, haciendo mención incluso a la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 1961/2004-R, 1500/2005-R y 0774/2006-R; sin embargo, las autoridades recurridas, no compulsaron de manera eficiente todos los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre la ilegalidad de su aprehensión, incurriendo en la misma omisión que el inferior, conculcando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.) y 398 del CPP; sin tomar en cuenta que justamente la ilegal aprehensión es la causa directa de su privación de libertad.