SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
improcedente
La Resolución 010/2008 de 22 de abril, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza, provincia Sud Chichas del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) El imputado, ahora recurrente, se encuentra detenido en mérito a un mandamiento de aprehensión expedido el 9 de octubre de 2007, por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), imponiéndole el 11 de octubre de 2007, la medida cautelar de detención preventiva que fue confirmada en apelación el 29 del indicado mes y año, por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial Potosí; b) Fue detenido el 9 de octubre de 2007, por el Corregidor de la localidad de Chosconty y conducido a dependencias del Ministerio Público, lugar en el que se expidió mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado conforme prevé el art. 226 del CPP; c) La detención con el mandamiento de aprehensión del Ministerio Público cumple con los requisitos del art. 226 del CPP, por tener su fundamento expresado en la audiencia pública de 11 de octubre de 2007, en el momento de la interposición de la medida cautelar y por existir suficientes indicios de que sea autor del delito imputado, que es de orden público y tiene una sanción con la pena privativa de libertad que es mayor de dos años y existe posibilidad de fuga y obstaculización a la investigación y puesto a disposición del Juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas; y, d) No existe una apelación de los mismos derechos reclamados en este recurso de hábeas corpus por el recurrente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin que hasta esa fecha exista resolución.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva
- “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 18
- III.3.
- Fragmento 20
- APROBAR