SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R

                                          Sucre, 27 de agosto de 2010

           Expediente:                  2007-16410-33-RAC

             Distrito:                        La Paz 

             Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 032/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 1098 a 1100, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juana Mollo Quispe por sí y en representación de Hernán Tapia Balboa contra Javier Percy Bravo Arroyo, y Ricardo Alarcón Pozo Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior; y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido  en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos y los de su representado a “la seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

En el memorial presentado el 17 de julio de 2007, cursante de fs. 126 a 133 vta., la recurrente refiere que, dentro la acción coactiva civil iniciada en su contra y la de su representado, por Dora Vargas de Ibañez, fueron ejecutados porque supuestamente les habría prestado la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses); proceso en el cual, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial admitida la demanda dictó Sentencia 295/2004, con la cual nunca se les notificó, dejándolos en total indefensión; interponiendo el 16 de octubre de 2006,  recurso de nulidad de obrados por fraude procesal en la citación con la demanda y la Sentencia. Realizados los tramites de ley, el Juez recurrido, pronunció la Resolución 529/2006, rechazando el incidente por manifiesta improcedencia, interponiendo contra dicho Auto recurso de apelación, radicando la causa en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior que dictó la Resolución 126/2007, argumentando que: “la nulidad de obrados como medio de ineficacia procesal constituye el último remedio procesal para corregir irregularidades in procedendo o in judicando, siempre y cuando causaren indefensión, observándose los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación (…). En el caso de autos, se ha suscitado por vía incidental la ineficacia de actos procesales (citación con la demanda y sentencia coactiva) que 'hacen al proceder y no al fondo de la pretensión'. Respecto a la falta de citación con la demanda y sentencia, el mismo resulta reiterativo al incidente” (sic) que fue rechazado por Resolución 09/2005 de 7 de enero de 2005; no se puede cuestionar nuevamente la eficacia procesal de las diligencias de “fs. 15 y 23”, bajo un supuesto fraude procesal, cuyo conocimiento no es de aplicación en esa instancia, tal cual prevé el art. 297 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) o alegándose la vulneración del art. 493 del mismo cuerpo legal, inaplicable a los procesos coactivos y menos del art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJabrg), toda vez que se valoró con anterioridad las diligencias acusadas de irregulares, las que revisten situaciones jurídicas convalidadas, confirmando la Resolución apelada 529/2006 de 17 de noviembre.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos y los de su representado a “la seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se lo declare procedente; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista contenido en la Resolución 126/2007 y Auto Complementario de 28 de abril, debiendo pronunciarse un nuevo auto que revoque el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2006 contenido en la Resolución 529/2006, emitido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, además, anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2007, en presencia de la parte recurrente, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido y la tercera interesada y en ausencia de las Vocales correcurridos y el representante del Ministerio Público, conforme consta del acta cursante a fs. 1093 a 1097, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, mediante su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su recurso y ampliando el mismo dijo: Si revisamos la citación y notificación de fs. 10 del recurso, el oficial de diligencias, menciona que el día jueves 19 de agosto de 2004 habría supuestamente citado a Juana Mollo Quispe con memoriales de fs. “10 y 11”, Resolución 295/2004 (sentencia), que se daría por notificada en su domicilio señalado; sin embargo, se debe registrar el domicilio donde el Oficial se dirigió, cédula que debe registrar un hecho que permita ver si se ha cumplido con las formalidades o no, pues, un testigo no da fe de un domicilio señalado, lo que demuestra que no se ha cumplido el acto legal, acto que no nació a la vida del derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Javier Pércy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, autoridades correcurridas, en su informe de fs. 1060 a 1064, señalaron: a) La Sala Civil Tercera recurrida, en el Auto de Vista 126/2007, dispuso confirmar la Resolución 529/2006 de 17 de noviembre, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, de conformidad al art. 237.I inc. 1) del CPC; b) La decisión adoptada en observancia del principio de pertinencia que refiere el art. 236 del CPC, tiene por fundamento las siguientes motivaciones: 1.-“…Que la nulidad de obrados como medio de ineficacia procesal, constituye el último remedio procesal para corregir irregularidades in procedendo o in judicando, siempre y cuando causaren indefensión, observándose los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, así prevén los arts. 129, 251 del (CPC) y 247 de la (LOJ), así como la jurisprudencia nacional (A.S. N° 214 de 12 de junio de 2002; 2.- En el caso de autos, se ha suscitado por vía incidental, la ineficacia de actos procesales (citación con la demanda y sentencia coactiva) que hacen al proceder y no al fondo de la pretensión; los recurrentes no pueden alegar como agravio el supuesto carácter lesivo del documento base de la acción coactiva o que dicho documento, es objeto de una acción de nulidad, aspectos que no pudieron ser objeto de resolución, por el carácter accesorio del incidente suscitado, deviniendo en impertinentes para ser considerados en esta instancia. Respecto a la falta de citación con la demanda y sentencia, el mismo resulta ser reiterativo al incidente suscitado a fs. 20 (36), que en sus partes pertinentes señala: (…) es que venimos a suscitar nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 15 y 23 (…), que no hemos sido legalmente notificados con la demanda y la sentencia (…)”; incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución 09/2005-de 7 de enero de 2005' (...). Por lo cual, no puede pretenderse cuestionar nuevamente la eficacia procesal de las diligencias de fs. 15 y 23, bajo un supuesto fraude procesal, cuyo conocimiento no es de aplicación en ésta instancia, como se tiene del art. 297 num. 3) del CPC; o alegándose la violación del art. 493 del mismo cuerpo legal (…), toda vez que se valoró con anterioridad las diligencias acusadas de irregulares, las mismas que revisten situaciones jurídicas convalidadas” (sic); c) Desde la fecha de conocimiento del acto lesivo a la presentación del recurso de amparo, ha transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses, como emergencia del principio de inmediatez del recurso; el recurrente, al presentar un nuevo incidente de nulidad a “fs. 568”, bajo los mismos fundamentos del memorial de fs. “36”, cuyo fallo fue objeto de revisión en segunda instancia por la presente Sala, pretenden sorprender al Tribunal de garantías y eludir supuestos de inactivación del recurso de amparo; d) La parte recurrente, pretende a través del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista contenido en la Resolución 126/2007 y Auto complementario de 28 de abril de 2007, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista que revoque el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2006, contenido en la Resolución 529/2006, anule obrados hasta que se cite a la recurrente y su representado con la demanda y Sentencia coactiva; e) La recurrente en el alcance de su petitorio, no ha considerado, ni solicitado a momento de interponer el amparo, la nulidad de la Resolución 09/05 de 7 de enero de 2005, que también rechaza el incidente de nulidad de las diligencias de citación por cédula con la demanda y Sentencia coactiva, imprecisión que deviene ipso jure en su rechazo in limine; f) Con relación a la diligencia de notificación de “fs. 15”, se procede a citar en forma personal a Juana Mollo Quispe, rehusando la misma firmar en presencia de testigo de actuación debidamente identificado (Pablo Mamani) y demás requisitos establecidos por el art. 120 del CPC, presumiendo el conocimiento por la citada de la existencia y contenido de la demanda y Sentencia coactiva; respecto a la diligencia de citación por cédula de “fs. 23” practicada a Hernán Tapia Balboa, también cumple con los requisitos exigidos por el art. 121 del adjetivo civil.

Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe presentado en audiencia, dijo: i) Se está hablando de un proceso coactivo, que tiene características distintas a cualquier otro; no es un proceso ordinario como lo plantea el abogado de la parte recurrente, pues se está impugnando unas diligencias que se efectuaron en agosto de 2004, con argumentos que no reflejan  de ninguna manera los hechos; ii) La demanda planteada por Dora Vargas de Ibáñez, que cursa a “fs. 10”, en forma puntual señala cual es el domicilio real de los demandados hoy recurrentes -domiciliados en la av. Palca 19, zona Chasquipampa- donde se impugna la última Resolución que dictó su despacho, con motivo de esa nulidad; iii) En la Resolución impugnada, simplemente se ha reiterado lo que en años atrás se ha dicho ya, y que fue resuelto; es decir, la nulidad por falta de citación con la demanda y Sentencia; y, iv) Se ha cumplido a cabalidad con la norma establecida en el art. 120 del CPC, pues se ha notificado personalmente a la recurrente, se le entregó la copia correspondiente, señalando fecha y hora y el lugar donde se ha notificado.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

El tercero interesado, mediante su abogado refirió: 1) El recurrente, inmediatamente de suscitar el incidente de nulidad de notificación, interpuso recusación contra la autoridad ahora recurrida, acudiendo plenamente a los mecanismos de defensa, convalidando plenamente la actuación procesal de fs. 50 del proceso coactivo, existiendo en el transcurso del proceso una serie de actos e incidentes dilatorios; y, 2) Existe mala intención por parte de la recurrente y su representado para ganar tiempo, dilatar la causa que al presente ya se encuentra ejecutoriada plenamente, inclusive con adjudicación judicial y con orden de desapoderamiento del inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 032/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 1098 a 1100, por la que denegó el recurso, con los siguientes argumentos: a) El recurso de amparo constitucional, no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; sin embargo, la recurrente desconociendo fallos ejecutoriados, nuevamente pretendió reintentar su recurso; y, b) Por ser el recurso de amparo constitucional de carácter subsidiario, no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías del recurrente y no es sustitutivo de otros recursos extraordinarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional el 2007, y en ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución, por parte de esta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos y se proceda a un nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 7 de julio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 10 de agosto de 2004, Dora Vargas de Ibáñez, interpuso demanda coactiva contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia sobre el cobro de $us45 000.-; admitida la demanda, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia 295/2004 de 12 de agosto, declarando probada la demanda (fs. 6 a 9).

 II.2. La codemandada Juana Mollo Quispe de Tapia -hoy recurrente-, el 19 de agosto de 2004, fue citada con la demanda y Sentencia en su domicilio real señalado, rehusando firmar en presencia de testigo de actuación debidamente identificado, quien firma la diligencia (fs. 10).

  

 II.3. El codemandado Hernán Tapia Balboa -representado de la recurrente-, el 6 de septiembre de 2004, fue citado con la demanda y Sentencia, mediante cédula en su domicilio real señalado en presencia de testigo de actuación debidamente identificado (fs. 13).

 II.4. El 27 de octubre de 2004, los demandados suscitan incidente de nulidad de notificación con la demanda y Sentencia (16 y vta.); resuelto mediante Resolución 9/2005 de 7 de enero, declarando improbado el incidente (fs. 32 y vta.); Resolución con la cual la recurrente y su apoderado, fueron legalmente notificados (fs. 33).

 II.5. El 16 de octubre de 2006, la recurrente y su representado, suscitan incidente de nulidad de obrados por fraude procesal en la citación con la demanda y Sentencia y sus consecuencias, alegando “la indefensión”, considerando que se omitió identificar en las diligencias practicadas, el domicilio de los demandados (fs. 45 a 46 vta.); incidente absuelto mediante Resolución 529/2006 de 17 de noviembre, rechazando el mismo por su manifiesta improcedencia (fs. 49).

 II.6. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2006, los entonces demandados interponen recurso de apelación contra la Resolución 529/2006 (fs. 51 a 52)

 II.7. Mediante Resolución 126/2007 de 29 de marzo, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución apelada (fs. 72 y vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, por sí y en representación de su esposo, alega la vulneración de los derechos a “la seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso, considerando que pronunciada la Sentencia por el Juez  Decimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso coactivo instaurado en su contra por Dora Vargas de Ibañez, nunca se la notifico, a ella ni a su esposo, con la demanda y Sentencia dictados, dejándolos en completo estado de indefensión, siendo víctimas de un proceso arbitrario y vulneratorio de derechos; por lo que, corresponde analizar si en el presente caso, se denegó correcta o incorrectamente la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Acerca de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SC 0324/2010-R de 15 de junio, ha referido que: “El art. 19.IV de la CPEabrg, señala que se concederá el amparo solicitado: '…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'; el art. 129.I de la CPE señala que: 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

Estableciéndose, consecuentemente, que la acción de amparo constitucional, no puede ser un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así lo establece la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:“…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Tal cual lo señala la jurisprudencia glosada, el recurso -hoy acción - de amparo constitucional, procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata.

 

En el caso de autos, conforme los fundamentos del Auto de Vista 126/2007, se establece que la accionante, con anterioridad a la Resolución apelada, suscitó otro incidente de nulidad por falta de citación con la demanda y Sentencia que, en su oportunidad fue rechazada mediante Resolución 09/2005 de 7 de enero, la misma de la que tomaron conocimiento mediante diligencia practicada en 18 de enero de 2005, no habiendo hecho uso del recurso de apelación contra la referida Resolución, no pudiendo alegar indefensión, máxime si activaron un nuevo incidente con los mismos argumentos; pretendiendo subsanar su negligencia de no interponer en forma oportuna los recursos que tenía en uso de su derecho a la defensa, interpuso directamente el amparo constitucional, lo que motiva la denegatoria de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el fundamento jurídico precedente; antecedentes que, se enmarcan precisamente en el razonamiento establecido por la SC 0221/2010-R de 31 de mayo, que refiere que:”…la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma completa y correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 032/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 1098 a 1100, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO