SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.3. Acerca de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SC 0324/2010-R de 15 de junio, ha referido que: “El art. 19.IV de la CPEabrg, señala que se concederá el amparo solicitado: '…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'; el art. 129.I de la CPE señala que: 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

Estableciéndose, consecuentemente, que la acción de amparo constitucional, no puede ser un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así lo establece la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:“…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

Tal cual lo señala la jurisprudencia glosada, el recurso -hoy acción - de amparo constitucional, procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata.

En el caso de autos, conforme los fundamentos del Auto de Vista 126/2007, se establece que la accionante, con anterioridad a la Resolución apelada, suscitó otro incidente de nulidad por falta de citación con la demanda y Sentencia que, en su oportunidad fue rechazada mediante Resolución 09/2005 de 7 de enero, la misma de la que tomaron conocimiento mediante diligencia practicada en 18 de enero de 2005, no habiendo hecho uso del recurso de apelación contra la referida Resolución, no pudiendo alegar indefensión, máxime si activaron un nuevo incidente con los mismos argumentos; pretendiendo subsanar su negligencia de no interponer en forma oportuna los recursos que tenía en uso de su derecho a la defensa, interpuso directamente el amparo constitucional, lo que motiva la denegatoria de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el fundamento jurídico precedente; antecedentes que, se enmarcan precisamente en el razonamiento establecido por la SC 0221/2010-R de 31 de mayo, que refiere que:”…la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta, siempre y cuando el demandante o accionante haya agotado los medios de impugnación, sean estos jurisdiccionales o administrativos, para la producción de sus derechos o garantías supuestamente conculcados, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir los recursos existentes, que en su oportunidad no fueron utilizados por el accionante”.