SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Javier Pércy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, autoridades correcurridas, en su informe de fs. 1060 a 1064, señalaron: a) La Sala Civil Tercera recurrida, en el Auto de Vista 126/2007, dispuso confirmar la Resolución 529/2006 de 17 de noviembre, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, de conformidad al art. 237.I inc. 1) del CPC; b) La decisión adoptada en observancia del principio de pertinencia que refiere el art. 236 del CPC, tiene por fundamento las siguientes motivaciones: 1.-“…Que la nulidad de obrados como medio de ineficacia procesal, constituye el último remedio procesal para corregir irregularidades in procedendo o in judicando, siempre y cuando causaren indefensión, observándose los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, así prevén los arts. 129, 251 del (CPC) y 247 de la (LOJ), así como la jurisprudencia nacional (A.S. N° 214 de 12 de junio de 2002; 2.- En el caso de autos, se ha suscitado por vía incidental, la ineficacia de actos procesales (citación con la demanda y sentencia coactiva) que hacen al proceder y no al fondo de la pretensión; los recurrentes no pueden alegar como agravio el supuesto carácter lesivo del documento base de la acción coactiva o que dicho documento, es objeto de una acción de nulidad, aspectos que no pudieron ser objeto de resolución, por el carácter accesorio del incidente suscitado, deviniendo en impertinentes para ser considerados en esta instancia. Respecto a la falta de citación con la demanda y sentencia, el mismo resulta ser reiterativo al incidente suscitado a fs. 20 (36), que en sus partes pertinentes señala: (…) es que venimos a suscitar nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 15 y 23 (…), que no hemos sido legalmente notificados con la demanda y la sentencia (…)”; incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución 09/2005-de 7 de enero de 2005' (...). Por lo cual, no puede pretenderse cuestionar nuevamente la eficacia procesal de las diligencias de fs. 15 y 23, bajo un supuesto fraude procesal, cuyo conocimiento no es de aplicación en ésta instancia, como se tiene del art. 297 num. 3) del CPC; o alegándose la violación del art. 493 del mismo cuerpo legal (…), toda vez que se valoró con anterioridad las diligencias acusadas de irregulares, las mismas que revisten situaciones jurídicas convalidadas” (sic); c) Desde la fecha de conocimiento del acto lesivo a la presentación del recurso de amparo, ha transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses, como emergencia del principio de inmediatez del recurso; el recurrente, al presentar un nuevo incidente de nulidad a “fs. 568”, bajo los mismos fundamentos del memorial de fs. “36”, cuyo fallo fue objeto de revisión en segunda instancia por la presente Sala, pretenden sorprender al Tribunal de garantías y eludir supuestos de inactivación del recurso de amparo; d) La parte recurrente, pretende a través del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista contenido en la Resolución 126/2007 y Auto complementario de 28 de abril de 2007, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista que revoque el Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2006, contenido en la Resolución 529/2006, anule obrados hasta que se cite a la recurrente y su representado con la demanda y Sentencia coactiva; e) La recurrente en el alcance de su petitorio, no ha considerado, ni solicitado a momento de interponer el amparo, la nulidad de la Resolución 09/05 de 7 de enero de 2005, que también rechaza el incidente de nulidad de las diligencias de citación por cédula con la demanda y Sentencia coactiva, imprecisión que deviene ipso jure en su rechazo in limine; f) Con relación a la diligencia de notificación de “fs. 15”, se procede a citar en forma personal a Juana Mollo Quispe, rehusando la misma firmar en presencia de testigo de actuación debidamente identificado (Pablo Mamani) y demás requisitos establecidos por el art. 120 del CPC, presumiendo el conocimiento por la citada de la existencia y contenido de la demanda y Sentencia coactiva; respecto a la diligencia de citación por cédula de “fs. 23” practicada a Hernán Tapia Balboa, también cumple con los requisitos exigidos por el art. 121 del adjetivo civil.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Acerca de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR