SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fueron elegidas, conforme prevé el artículo 45 del Estatuto Orgánico concordante con el 2 y 12 del Reglamento Electoral, ambos cuerpos normativos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, como miembros del Consejo de Vigilancia de esa institución, que se administra y vigila por la asamblea general, el Consejo de Administración, de Vigilancia, el Gerente, el Comité de Crédito y Mora y el Comité de Educación.
Cumplido el periodo de funciones de algunos miembros, el “13 de junio de 2005 y 26 de junio de 2006” (sic), se publicó una nueva convocatoria en la que, habilitadas para el proceso eleccionario y favorecidas con los votos de los socios, se las designó en los cargos de Directoras de la indicada Cooperativa; Felicidad Serrudo Álvarez Vda. de Rodríguez, fue posesionada el 12 de julio de 2005, para cumplir una gestión de tres años, hasta el 12 de julio de 2008; e Ivgen Lourdes Avendaño Siles, el 22 de agosto de 2006, para asumir las funciones hasta el 22 de agosto de 2009.
El 21 de abril de 2007, la asamblea general cuestionó las designaciones de los dos Consejos de Administración y Vigilancia, rechazó los informes sin ningún argumento y nombró Director de debates a Arcadio Delgado, autoridad que en esa condición vulneró la Constitución y el Estatuto Orgánico de la institución. En asamblea extraordinaria de 2 de junio de ese año, Edgar Velásquez fue elegido como Presidente del Comité Electoral, quien, ante la persistencia de algunos socios, se vio obligado a renunciar, procediendo los miembros restantes a reestructurar y posesionar al nuevo Comité conformado por los recurridos.
El 11 de junio de 2007, a pesar del informe de trabajo de la Comisión Electoral de 14 de mayo de ese año, que explicaba la improcedencia de la convocatoria, los recurridos promovieron una nueva para la renovación total, sin considerar que según el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, los Consejos de Administración y Vigilancia se reforman por cumplimiento del periodo o por sanción de destitución, previo proceso, siempre y cuando concurran las causales del art. 52 del citado Estatuto; en dicha convocatoria, se instaba la postulación para acceder a los cargos de las recurrentes, en su calidad de Directoras del Consejo de Vigilancia, sin que éstas hayan cumplido su periodo; vulnerándose, por otro lado, el derecho a la defensa e igualdad, por no someterlas a un proceso en el que puedan ejercer estos derechos, si se consideraba la existencia de irregularidades.
Acudieron ante el Director de Debates, Arcadio Delgado, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, al Consejo Mundial de Cooperativas y a la Comisión Electoral, sin obtener respuesta; sólo la del 2 de mayo de 2007, que es ambigua, situación que conlleva la vulneración su derecho a la petición.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 17
- III.3. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el socio que se sienta agraviado por algún acto ilegal u omisión indebida de parte de alguna de las autoridades o miembros de la Cooperativa o Sindicato del que forma parte, quien tiene el deber, compelido por su propio interés de realizar las diligencias necesarias, a objeto de que se convoque a una asamblea de socios
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO