SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
Fragmento 20
La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; es decir, son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público; valoración que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular. Sobre la temática, la sentencia aludida dispuso: “…que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 20
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR