SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de junio de 2007, cursante de fs. 42 a 54 vta., el recurrente expresa que, las autoridades recurridas, emitieron las Resoluciones ilegales de 8 y 9 de febrero del mismo año, dentro de la acción penal seguida en su contra, por la supuesta comisión del delito de conducta antieconómica.

Alega que, las Resoluciones antedichas, rechazaron en forma simple y escueta la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, sin justificativo alguno, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron la solicitud de aclaración y complementación, conculcando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica; careciendo la Resolución de respaldo y fundamento legal, desconociendo el derecho de acceder a una justicia expedita y la garantía de la vigencia de sus derechos a la legítima defensa.

Arguye que, el 16 de septiembre de 1997, fue designado Ministro de Salud renunciando al cargo el 8 de octubre de 1998; y, el 29 de octubre de 1999, la Contraloría General de la República, emitió informe señalando existir indicios de culpabilidad en su contra; así, el 9 de marzo de 2000, el entonces Ministro de Salud, Guillermo Cuentas Yáñez, presentó ante el Congreso Nacional la proposición acusatoria, pronunciando el Fiscal General el 4 de diciembre 2002, requerimiento acusatorio, remitiendo los antecedentes a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de ese año; sin embargo en fecha 28 de febrero de 2003, por decreto, fueron devueltos obrados a la Sala Plena por la abrogación de la Ley 2411 de 2 de agosto; circunstancia que motivó que recién el 1 de febrero de 2006, sea convocado por la Fiscalía General de la República, para prestar su declaración informativa y notificado con la imputación formal el 21 de noviembre de ese mismo año.

Explica que, los argumentos del Ministerio Público que sirvieron de fundamento para la negativa de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, fueron las sucesivas observaciones que su persona hizo a las notificaciones, mismas que se efectuaron sin observar el procedimiento, sin analizar la razón de estos reclamos considerados actos dilatorios, limitándose a considerar que la fecha inicial correspondía al 21 de noviembre de 2006, fecha en que se realizó efectivamente la notificación con la imputación formal; y, los actos anteriores corresponden al antejuicio y no pueden ser incluidos en el cómputo de duración del proceso, apartándose de la disposición del art. 5, párrafo segundo del CPP, incumpliendo también la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, expresada en la SC 0590/2006-R de 21 de junio.

Concluye acusando que, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2007, constituyen actividad procesal defectuosa absoluta, no correspondiendo ser convalidados por efecto de los arts. 167 y 169 inc. “c)” del CPP, careciendo además ambas, de la debida motivación y análisis exhaustivo; en cuanto al Auto Complementario, omitieron pronunciarse sobre la totalidad de puntos de la petición.