SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2007, cursante de fs. 177 a 182, y el de subsanación, de 30 del mismo mes y año (fs. 184 y vta.), la recurrente señala que Betty Hurtado Vargas Vda. de Salinas, planteó en su contra demanda de desalojo de tienda comercial, bajo los fundamentos de falta de pago de cánones de alquiler y la necesidad que tenía ésta de refaccionar y construir una tienda más, infiriéndose que las causales en las que se basaba su demanda eran las establecidas por el art. 623 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 621 del mismo cuerpo legal, disposiciones normativas que tienen que ver con la acción de desalojo de vivienda exclusivamente, confesando en el párrafo segundo que es la actual recurrente quien ocupa en calidad de inquilina dicha tienda comercial adjuntando además en calidad de prueba talonario fiscal como prueba de falta de pago de alquileres.
Sin embargo el Tribunal de casación, no tomó en cuenta la contradicción en la que habría incurrido el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, cuando admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los arts. 623 inc. 1), arts. 632 y 478 todos del CPC, es decir admitió el desalojo de viviendas por una parte y por el otro para locales comerciales sujetos a diferentes procedimientos.
Anterior a la acción sumaria antes mencionada Betty Hurtado Vargas Vda. de Salinas, intentó otra acción sumaria de desalojo de la misma tienda comercial, por ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, en la que la Jueza declaró improbada la acción sumaria de desalojo (aproximadamente quince días antes de la interposición de la segunda demanda).
Añadió, que habiendo ordenado el Juez de la causa en su Auto de admisión, el embargo de las mercaderías dejadas en consignación, se vio compelida en principio a pedir la orden de desembargo y posteriormente a plantear incidente de nulidad de ésta, sin embargo, dicho pedido no fue resuelto en cerca de seis meses, por lo que tuvo que plantear denuncia de prevaricato contra dicho Juez ante el Consejo de la Judicatura, por retardación de justicia y posteriormente el 24 de marzo de 2005, planteó recusación contra el referido Juez, ante esta recusación el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil se allanó del conocimiento de dicho proceso.
Radicado el proceso en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, este Juez nuevamente entró en contradicción al dictar el Auto de relación procesal y consiguiente apertura del término de prueba para justificar como puntos de hecho la falta de pago de alquileres por más de tres meses y la necesidad de hacer refacciones en el inmueble, ante esta determinación la recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de alzada.
Posteriormente, luego de haber pasado a conocimiento del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial éste dictó el Auto de Vista 11 de 5 de agosto de 2005, el cual dispuso la anulación de obrados hasta fs. 21 (del expediente original), con la expresa determinación de que el Juez ad quo, corrija el procedimiento desde el inicio del proceso, dándole el trámite correspondiente al desalojo del local comercial, de conformidad al art. 632 y ss del CPC. Empero el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, de manera precipitada, ilegal y atentatoria, “fulminó” una sentencia de fecha antedatada, respecto al proceso de desalojo, basándose en la falta de pago de alquileres devengados, declarando probada la demanda, estando consciente de que ya se había dictado el Auto de Vista antes referido. Paralelamente ordenó el pago de alquileres devengados a calcularse en ejecución de sentencia, Resolución contraria pues la orden de pago de alquileres corresponde al procedimiento en la vía ejecutiva y no puede tramitarse paralelamente dentro de una demanda de desalojo.
Ante dicha Sentencia, planteó apelación la cual pasó a conocimiento del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el mismo que determinó anular la indicada Sentencia, y ordenó al Juez ad quo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2005, con responsabilidad de Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos) al Juez inferior. Ante ello el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, se excusó de seguir conociendo dicho proceso de desalojo por haber ya emitido su opinión sobre el litigio y que por esta razón no podía dar cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.
Emergente de la excusa el expediente pasó al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial el cual por diferentes motivos también se excuso, por lo que se remitió el proceso al Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, a cargo de Gerardo Céspedes Vélez, el cual nuevamente dictó Sentencia, en la cual volvió a incurrir en la grave irregularidad de someterlo al procedimiento reglamentado y/o establecido para acciones de desalojo de viviendas y por la causal de falta de pago de alquileres de tres meses. Ante esta nueva Sentencia se planteó apelación radicándose ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual mereció el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2006, que confirmó la sentencia impugnada, incurriendo en la infracción de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 16 de la CPEabrg, dejándolo además en total indefensión.
En casación la Sala Civil Segunda recurrida, interpretó que: “…como lo determina el art. 632 del CPC que a la letra dice: El desalojo de locales de comercio, industria, oficina, etc., sujeto al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo o por falta de pago del canon de alquiler por más de tres meses vencidos, como lo determina la primera causal del art. 623 del citado Código, sea en contratos formalizados por escrito o verbales” (sic). Advirtiéndose que este artículo sólo habla del vencimiento del plazo del contrato o el incumplimiento de una de sus condiciones, no habla de falta de pago de alquileres
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.La interpretación de la Legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no así del Tribunal Constitucional salvo situaciones excepcionales sujeta a ciertas exigencias
- SC 0083/2010-R
- tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos
- III.3 Análisis del caso concreto
- a)
- el amparo
- APROBAR