SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R

Sucre,  27 de agosto de 2010

Expediente:                     2007-16470-33-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 058/07 de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos, ambos del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Francisco Laura Nina contra María Eugenia Quispe Laura, Presidenta; Hercilia Bautista de Morate, Vicepresidenta; y Samuel Choque Nina, Camilo Fernández Patzi e Irineo Choque Nina, Concejales, todos miembros del  Gobierno Municipal de Patacamaya, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 15 a 18 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, éste fue elegido Concejal Municipal de Patacamaya y, en sesión ordinaria de 13 de enero de 2005, designado como Alcalde Municipal, según Resolución Municipal 02/2005 de 13 de enero. Inició sus actividades, ejerciendo las atribuciones contenidas en el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); hasta que, de manera extraoficial, tomó conocimiento que el 12 de julio de 2007 el Concejo Municipal, señaló sesión ordinaria para someter a votación una moción de censura constructiva en su contra, en la que se hizo presente Fernando Freudenthal Rea en representación de la Corte Departamental Electoral de La Paz, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento, consecuentemente según acta de asistencia de censura de esa fecha, cuyo parráfo II contiene lo siguiente: “Se determina que la presente Moción no cumple con todos los requisitos exigidos por Ley, por lo que se suspende, firmando al pie de la presente los H. Concejales asistentes a este acto; así como el Presidente acreditado”; misma que fue firmada por los concejales Samuel Choque Nina, Irineo Choque Nina, María Eugenia Quispe Laura y Camilo Fernández Patzi, así también, por Fernando Freudenthal Rea, como Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz.

No obstante ello, los Concejales recurridos, María Eugenia Quispe Laura, Irineo Choque Nina y Samuel Choque Nina, prosiguieron con el desarrollo de la sesión ordinaria, resultando la votación afirmativa de la moción de censura constructiva y, consecuentemente, la designación ilegal de Samuel Choque Nina como Alcalde Municipal de Patacamaya; por lo que, emitieron la Resolución Municipal 052/2007 de 12 de julio, disponiendo aprobar dicha propuesta y declarar en función al nuevo Alcalde, por el periodo municipal en curso. La votación, se realizó sin que conste el pleno del Concejo Municipal, constituyendo un acto ilegal, ya que el Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral de La Paz, determinó de manera expresa que la moción de censura no cumplía con los requisitos exigidos; por lo tanto, la Resolución emitida en esa sesión, no tiene validez, por no contar con el pleno del Concejo, vulnerando lo establecido en el art. 51.4 y 7 de la LM.

En virtud a esa Resolución Municipal, Samuel Choque Nina, como nuevo Alcalde de Patacamaya, solicitó al Ministerio de Hacienda la habilitación de firmas para el manejo de las cuentas fiscales, realizando actos de representación de dicho Gobierno Municipal, ocasionándole perjuicios, generando duda y desconfianza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra María Eugenia Quispe Laura, Presidenta; Hercilia Bautista de Morate, Vicepresidenta; y Samuel Choque Nina, Camilo Fernández Patzi e Irineo Choque Nina, Concejales, todos del Gobierno Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz; solicitando se conceda el recurso e disponga: 1) El restablecimiento de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Patacamaya, dejando sin efecto la Resolución Municipal 052/2007 y la moción de censura constructiva formulada en su contra; 2) Determinar responsabilidad civil contra las autoridades recurridas, condenándoseles al pago de daños y perjuicios conforme a procedimiento; y, 3) Igualmente, al existir indicios de la comisión de los delitos previstos en el art. 153, 154, 161 y 163 del Código Penal (CP),  se establesca la responsabilidad penal contra los recurridos, ordenando la remisión de obrados al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 3 de agosto de 2007, en presencia tanto de la parte recurrente como de la recurrida, asistidos por sus abogados; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 165, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Después de realizado el acto público, producido el 12 de julio de 2007, su representado hizo conocer de manera inmediata a las entidades del sector público, lo sucedido en la sesión de esa fecha, con la finalidad que no se pretenda sorprender la buena fe de las autoridades del sector público; por lo que, el día siguiente, envió una nota escrita al Ministerio de Hacienda, para que no se proceda con la habilitación de cuentas; como también, a la Dirección de Políticas Municipales del Ministerio de Participación Popular, a efectos de que tomen los recaudos correspondientes; b) Como emergencia de la censura efectuada, se produjo el cierre de las puertas de la Alcaldía Municipal, impidiendo el ingreso del ejecutivo y de los miembros del Concejo para que realicen su trabajo, provocando la reacción de la población; a pesar que, el 12 de julio de 2007, el Concejo Municipal sesionó en sus oficinas, sin permitir la presencia de la población; c) Ante tales actos, la población emitió su pronunciamiento dirigidos a imponer las sanciones correspondientes a las autoridades ajenas a la autoridad municipal; d) Producido el hecho ilegal, los Concejales recurridos, ante la ausencia de un miembro del Concejo Municipal que abandonó la sesión, procedieron a la votación de la censura constructiva, bajo el argumento del principio de la autonomía municipal e) En su informe, los recurridos hacen referencia a las “SSCC 1143/2006 y 1064/2006”; la primera, no es vinculante al presente caso, al no referirse a la conformación del pleno del Concejo; y la segunda, concierne a la falta de legitimación pasiva de los recurridos, supuesto tampoco presente; f) Respecto al carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, determinado por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el abogado del recurrente solicitó la aplicación de la “SC 1035/2001”, por ser análoga al caso; g) El art. 51 de la LM, establece con precisión el procedimiento del voto constructivo de censura; ante el incumplimiento de los requisitos establecidos;  y h) El pleno del Concejo Municipal de Patacamaya, se conforma por cinco Concejales para llevar adelante el referido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, debidamente notificadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 152, en el que María Eugenia Quispe Laura, Presidenta del Concejo Municipal de Patacamaya en representación de Irineo Choque Nina, Hercilia Bautista de Morate, Camilo Fernández Patzi, recurridos y “Martha Nina”, en audiencia, a través de su abogado, manifestó: i) El Concejo Municipal, cumplió con el proceso de voto constructivo censura, según lo establecido en el art. 50.5 de la LM, al establecer que puede llevarse adelante con tres quintos del total de sus miembros y el Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente por el Presidente del Concejo Municipal, si el voto de censura es afirmativo; que, no puede pretenderse sino hasta un año de haberse cambiado de alcalde; ii) El delegado de la Corte Departamental Electoral, estuvo presente para verificar y fiscalizar dicho procedimiento, conforme el art. 57 de la LM; iii) Respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de la moción de censura, el inciso 4) del art. 51 de la LM señala que, la censura constructiva no podrá ser sometida a voto por el pleno del Concejo, sino hasta transcurridos siete días hábiles de su presentación y publicación; iv) Todas las sesiones del Concejo Municipal, se rigen por lo dispuesto en el art. 16.1 de la LM, realizándose por plenario o en comisiones y convocadas, obligatoriamente, de manera pública y por escrito; v) El art. 16.5 del mismo cuerpo normativo, impone que los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas serán nulos de pleno derecho, debiendo reunirse en quórum reglamentario la mitad más uno de la totalidad de los miembros de este órgano; premisa que, inclusive, se aplica a todo ente colegiado; vi) El presidente de la Corte Departamental Electoral que asistió a la referida sesión, de conformidad al mandato del art. 51 de la LM, señaló que no se cumplía con el quórum para realizarla; sin embargo, esta situación consta en el acta, procediéndose con la votación, en virtud a que los once incisos del artículo aludido no obligan la presencia de todos los concejales, según lo establecido en el numeral 4 del referido precepto y art. 16 de la citada Ley; por tanto, el pronunciamiento del órgano electoral fue arbitrario; vii) La “SC 1064”, se refirió sobre el criterio de la Corte Departamental Electoral de La Paz, declarándolo en forma expresa como no válido; y, viii) De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho e informes correspondientes, la censura del ex Alcalde, Francisco Laura Nina, cumplió con todos los requisitos de ley de acuerdo al procedimiento; efectuándose la sesión de voto constructivo de censura, en presencia del representante de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de cuatro concejales que conformaron el pleno del Concejo, que se pronunció por tres quintos de votos para elegir a Juan Choque Nina como nuevo Alcalde Municipal de Patacamaya y, al no vulnerarse ningún derecho, solicitaron se deniegue la tutela.

El abogado de la recurrida, Hercilia Bautista de Morante, agregó que: 1) A partir del mes de enero de 2007, al interior del Concejo Municipal, su defendida percibió que por intereses de carácter político y personal, se intentó sin éxito, en tres o cuatro oportunidades, promover el voto constructivo de censura contra Francisco Laura Nina, quien cuenta con el respaldo de la base social; prueba de ello, son las notas de oposición presentadas ante la CDE de La Paz. Según Resolución 014/2007, admitida por tercera vez la aludida propuesta, fue firmada por sólo tres Concejales, sin la intervención de su defendida ni de Camilo Fernández Patzi; 2) El referido procedimiento, según la “SC 1035”, es de naturaleza constructiva, orientado a mejorar la gestión para beneficio de la colectividad; de manera que, no debe corresponder a iniciativas político partidarias; tal como lo concibe el art. 201.2 de la CPEabrg; 3) Según el acta firmada el 12 de julio de 2007, Camilo Fernández Patzi manifestó que el Vocal de la Corte Departamental Electoral, adujo el incumplimiento de requisitos que tornarían ilegal cualquier acto que se pretenda realizar; y, iv) Pidió se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional, porque su defendida estuvo contra el voto constructivo de censura efectuado.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 058/07 de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Imposición de costas, pago de daños y perjuicios a establecerse precisa y gradualmente conforme a ley, según la participación individual de los recurridos; b) Restablecer al recurrente como Alcalde Municipal de Patacamaya; c) El cese inmediato de cualquier acto de restricción conforme a derecho; con los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Municipalidades, a través de sus arts. 10, 12, 50 y 51, en lo pertinente, determina el proceder del voto constructivo de censura para el cargo de Alcalde Municipal, complementando los términos de interposición, previstos en los arts. 31, 200, 201, 205, 225, 226 y 227 de la CPEabrg; entendiéndose que, para la celebración válida de la sesión correspondiente, debe conformarse el pleno con la presencia de todos los concejales y, recién instalada, se procede con la votación, cuyo resultado será el impuesto por los tres quintos del total de sus miembros, con efecto inmediato, indiscutible e irreparable hasta cumplido un año después del cambio de Alcalde; 2) Se demostró que, la censura aprobada por los concejales María Eugenia Quispe Laura, Irineo Choque Nina y Samuel Choque Nina, desconoce la necesaria y previa instalación de la sesión ordinaria del pleno del Concejo o de todos los Concejales, obviando la ausencia de Hercilia Bautista de Morate, no obstante la presencia física y en desacuerdo, de Camilo Fernández Patzi; generando perjuicios al Municipio de Patacamaya; y, 3) Las acciones de hecho de las autoridades recurridas, que motivan el recurso de amparo constitucional, aún si fueran de expectativa social, no pueden avalarse con un criterio estrictamente legal y, bajo ninguna circunstancia, en un estado de derecho, máxime, en vigencia de un control de administración específica en esa fecha (12 de julio de 2007), por el acreditado y Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz; por lo tanto, los concejales María Eugenia Quispe Laura, Samuel Choque Nina e Irineo Choque Nina, incurrieron en desconocimiento de los preceptos contenidos en los numerales 4, 7 y 10 del art. 51 de la LM, forzando la votación afirmativa del voto de censura e, inclusive, cometiendo actos ilegales que lesionan los derechos del recurrente, consagrados en los arts. 7 inc. a) de la CPEabrg y 44 de la LM.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 14 de agosto de 2007; sin embargo, ante las renuncias de sus Magistrados, suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos. Sorteada la causa le 7 de julio de 2010, la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. Según la Resolución Municipal 02/2005 de 13 de enero, emitida por el Concejo Municipal de “Patacamaya”, Quinta Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, se designa al  hay recurrente como Alcalde Municipal (fs. 1 a 2).

II.2.  El 27 de marzo de 2007, los concejales María Eugenia Quispe Laura, Samuel Choque Nina e Irineo Choque Nina, impulsan el voto constructivo de censura contra el recurrente, argumentando, entre otras afirmaciones, la ineficiencia en la ejecución de proyectos municipales y el incumplimiento de los compromisos, proponiendo como nueva autoridad edilicia, al concejal Samuel Choque Nina (fs. 101 a 103).

II.3.  Según el acta de la sesión de censura, realizada el 12 de julio de 2007, el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, Fernando Freudenthal Rea, determinó que el voto constructivo de censura contra el recurrente no cumplía con todos los requisitos exigidos por ley, suspendiendo el acto y enfatizando la presencia de Samuel Choque Nina, Irineo Choque Nina, María Eugenia Quispe Laura y Camilo Fernández Patzi (fs. 8).

II.4.  En la misma fecha indicada en la conclusión anterior, posterior a lo indicado, los Concejales recurridos instalaron nuevamente la sesión para considerar el voto constructivo de censura contra Francisco Laura Nina. En el acta correspondiente, consta que Camilo Fernández Patzi, abandonó la sesión, previo a reiterar lo manifestado por el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, respecto a que la sesión ordinaria “no cumple con los requisitos y que cualquier cosa que se quisiera hacer sería un acto ilegal y daría lugar a congelamiento de cuentas, debemos convocar a la H. Hercilia para que esté presente” (sic), advirtiendo la posible interposición de un recurso de amparo constitucional; Irineo Choque Nina, refutó la afirmación vertida por la autoridad de la Corte Departamental Electoral, enfatizando que no puede estar por encima del art. 201 de la CPEabrg; además, de contar con una sentencia constitucional que confirma no ser necesaria la realización de la sesión con el Pleno del Concejo, sino, con la mayoría de Concejales; por lo que, sugirió su continuidad, resultando aprobada la moción de censura constructiva y la posesión del nuevo Alcalde Municipal, Samuel Choque Nina (fs. 9 a 10).

II.5.  La Resolución Municipal 052/2007 de 12 de julio, aprueba la moción de censura constructiva, presentada por los concejales municipales María Eugenia Quispe Laura, Irineo Choque Nina y Samuel Choque Nina, designando en función de Alcalde Municipal de Patacamaya, a Samuel Choque Nina, “por el periodo constitucional municipal en curso” (sic); misma que fue firmada únicamente por los Concejales señalados (fs. 5 a 6).

II.6.  A partir del 13 al 20 de julio de 2007, el recurrente hizo conocer a distintas autoridades, que la aludida sesión se efectúo sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Municipalidades, según el acta labrada por el representante de la Corte Departamental Electoral (fs. 28 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo, por cuanto, en su condición de Alcalde Municipal de Patacamaya, tomó conocimiento que el Concejo, en sesión ordinaria de 12 de julio de 2007, aprobó una moción de censura constructiva en su contra, designando una nueva autoridad edilicia. A dicho acto, asistió el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, quien lo suspendió en virtud a que no cumplía los requisitos establecidos por ley para su realización, dejando constancia que sólo asistieron cuatro Concejales; empero, la sesión continúo, emitiéndose la Resolución 052/2007, firmada por tres de ellos, contraviniendo el art. 51.4 de la LM, que establece que el voto y aprobación debe formalizarse por el Pleno del Concejo Municipal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, esta instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, la norma consagrada por el art. 129.I de la CPE, establece la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, -naturaleza concordante con la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional-, disponiendo el precepto constitucional que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que la jurisprudencia referida a ese carácter subsidiario del amparo constitucional, es de aplicación en los recursos de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado vigente.

Al respecto, la SC 0372/2010-R de 22 de junio, manifiesta que: “En cuanto a la naturaleza subsidiaria de este recurso, ahora acción; al respecto, los arts. 19.IV de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo. Principio desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional; así, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.

Por su parte, la SC 0453/2010-R de 28 de junio, entre otras, recogiendo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que precisa las sub reglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad: “'… de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

En ese sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, de esta manera se pronunciaron las SSCC 0475/2001-R y 1150/2001-R”.

En consecuencia, la acción tutelar de amparo constitucional, sólo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte recurrente, hoy accionante, hubiese acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional invocados y, posteriormente, agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía; en correspondencia a su carácter subsidiario, inherente a su naturaleza, que implica que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revertir las actuaciones ilegales en la instancia donde presuntamente se causó la vulneración con las irregularidades denunciadas.

III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal

La norma prevista por el art. 22 de la LM, dispone que el concejo municipal, a instancia de parte o del alcalde, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales que dicta; si bien, el art. 35 del mismo cuerpo legal, referido al procesamiento interno de la denuncia contra un concejal, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el concejo municipal en este tipo de procedimiento, la misma Ley de Municipalidades implanta un mecanismo de defensa y, en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del municipio pudiera incurrir.

Al respecto, la SC 0519/2010-R de 5 de julio, ratificada por la SC 0748/2010-R de 2 de agosto, establece: “ …'Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional' (SC 1771/2004-R de 11 de noviembre).

Se concluye entonces que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado”.

III.5. El caso en análisis

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Resolución Municipal 02/2005, el accionante fue designado como Alcalde Municipal de Patacamaya, Quinta Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, cargo que ejerció hasta el 12 de julio de 2007, fecha en la que se llevó a cabo la sesión ordinaria de consideración de moción de censura constructiva en su contra; en la que, conforme la documental que cursa a fs. 101 a 103, los concejales María Eugenia Quispe Laura, Samuel Choque Nina e Irineo Choque Nina, ahora demandados, se constituyeron en sus impulsores, argumentando una gestión deficiente y proponiendo una nueva autoridad edilicia.

A la indicada sesión, asistió el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, quien determinó su suspensión, debido a que no cumplía con todos los requisitos exigidos por ley; empero, los Concejales demandados, aduciendo, según acta, que la disposición asumida por el representante de la referida entidad estatal, no puede sobreponerse al art. 201 de la CPE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la “SC 1064/2006”. En consecuencia, emitieron la Resolución Municipal 052/2007, aprobando la moción y eligiendo a Samuel Choque Nina como Alcalde Municipal de Patacamaya, por el periodo constitucional. Posterior a ello, el accionante, plenamente facultado, no solicitó la reconsideración de la indicada Resolución Municipal, como medio de impugnación previsto en el art. 22 de la LM, limitándose, a partir del 13 de julio de 2007, a enviar oficios a distintas autoridades, dándoles conocer que la aludida sesión fue ilegal, al realizarse in el quórum establecido en la Ley de Municipalidades.

Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia; si bien la Ley de Municipalidades, no prevé a la reconsideración como un recurso propiamente dicho, éste se constituye en el mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede debatirse por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, a la que previamente el accionante debió acudir. En ese sentido y teniendo presente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido el recurso no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y tampoco empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 058/07 de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo Distrito Judicial; y en consecuencia,

2º DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada;

Se salvan los efectos generados como resultado de la concesión de la tutela otorgada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de Voto Disidente

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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