SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Después de realizado el acto público, producido el 12 de julio de 2007, su representado hizo conocer de manera inmediata a las entidades del sector público, lo sucedido en la sesión de esa fecha, con la finalidad que no se pretenda sorprender la buena fe de las autoridades del sector público; por lo que, el día siguiente, envió una nota escrita al Ministerio de Hacienda, para que no se proceda con la habilitación de cuentas; como también, a la Dirección de Políticas Municipales del Ministerio de Participación Popular, a efectos de que tomen los recaudos correspondientes; b) Como emergencia de la censura efectuada, se produjo el cierre de las puertas de la Alcaldía Municipal, impidiendo el ingreso del ejecutivo y de los miembros del Concejo para que realicen su trabajo, provocando la reacción de la población; a pesar que, el 12 de julio de 2007, el Concejo Municipal sesionó en sus oficinas, sin permitir la presencia de la población; c) Ante tales actos, la población emitió su pronunciamiento dirigidos a imponer las sanciones correspondientes a las autoridades ajenas a la autoridad municipal; d) Producido el hecho ilegal, los Concejales recurridos, ante la ausencia de un miembro del Concejo Municipal que abandonó la sesión, procedieron a la votación de la censura constructiva, bajo el argumento del principio de la autonomía municipal e) En su informe, los recurridos hacen referencia a las “SSCC 1143/2006 y 1064/2006”; la primera, no es vinculante al presente caso, al no referirse a la conformación del pleno del Concejo; y la segunda, concierne a la falta de legitimación pasiva de los recurridos, supuesto tampoco presente; f) Respecto al carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, determinado por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el abogado del recurrente solicitó la aplicación de la “SC 1035/2001”, por ser análoga al caso; g) El art. 51 de la LM, establece con precisión el procedimiento del voto constructivo de censura; ante el incumplimiento de los requisitos establecidos; y h) El pleno del Concejo Municipal de Patacamaya, se conforma por cinco Concejales para llevar adelante el referido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- III.5. El caso en análisis
- 1º REVOCAR