SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
Las autoridades recurridas, debidamente notificadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 152, en el que María Eugenia Quispe Laura, Presidenta del Concejo Municipal de Patacamaya en representación de Irineo Choque Nina, Hercilia Bautista de Morate, Camilo Fernández Patzi, recurridos y “Martha Nina”, en audiencia, a través de su abogado, manifestó: i) El Concejo Municipal, cumplió con el proceso de voto constructivo censura, según lo establecido en el art. 50.5 de la LM, al establecer que puede llevarse adelante con tres quintos del total de sus miembros y el Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente por el Presidente del Concejo Municipal, si el voto de censura es afirmativo; que, no puede pretenderse sino hasta un año de haberse cambiado de alcalde; ii) El delegado de la Corte Departamental Electoral, estuvo presente para verificar y fiscalizar dicho procedimiento, conforme el art. 57 de la LM; iii) Respecto al supuesto incumplimiento de requisitos de la moción de censura, el inciso 4) del art. 51 de la LM señala que, la censura constructiva no podrá ser sometida a voto por el pleno del Concejo, sino hasta transcurridos siete días hábiles de su presentación y publicación; iv) Todas las sesiones del Concejo Municipal, se rigen por lo dispuesto en el art. 16.1 de la LM, realizándose por plenario o en comisiones y convocadas, obligatoriamente, de manera pública y por escrito; v) El art. 16.5 del mismo cuerpo normativo, impone que los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas serán nulos de pleno derecho, debiendo reunirse en quórum reglamentario la mitad más uno de la totalidad de los miembros de este órgano; premisa que, inclusive, se aplica a todo ente colegiado; vi) El presidente de la Corte Departamental Electoral que asistió a la referida sesión, de conformidad al mandato del art. 51 de la LM, señaló que no se cumplía con el quórum para realizarla; sin embargo, esta situación consta en el acta, procediéndose con la votación, en virtud a que los once incisos del artículo aludido no obligan la presencia de todos los concejales, según lo establecido en el numeral 4 del referido precepto y art. 16 de la citada Ley; por tanto, el pronunciamiento del órgano electoral fue arbitrario; vii) La “SC 1064”, se refirió sobre el criterio de la Corte Departamental Electoral de La Paz, declarándolo en forma expresa como no válido; y, viii) De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho e informes correspondientes, la censura del ex Alcalde, Francisco Laura Nina, cumplió con todos los requisitos de ley de acuerdo al procedimiento; efectuándose la sesión de voto constructivo de censura, en presencia del representante de la Corte Departamental Electoral de La Paz y de cuatro concejales que conformaron el pleno del Concejo, que se pronunció por tres quintos de votos para elegir a Juan Choque Nina como nuevo Alcalde Municipal de Patacamaya y, al no vulnerarse ningún derecho, solicitaron se deniegue la tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- III.5. El caso en análisis
- 1º REVOCAR