SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5. El caso en análisis
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Resolución Municipal 02/2005, el accionante fue designado como Alcalde Municipal de Patacamaya, Quinta Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, cargo que ejerció hasta el 12 de julio de 2007, fecha en la que se llevó a cabo la sesión ordinaria de consideración de moción de censura constructiva en su contra; en la que, conforme la documental que cursa a fs. 101 a 103, los concejales María Eugenia Quispe Laura, Samuel Choque Nina e Irineo Choque Nina, ahora demandados, se constituyeron en sus impulsores, argumentando una gestión deficiente y proponiendo una nueva autoridad edilicia.
A la indicada sesión, asistió el Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, quien determinó su suspensión, debido a que no cumplía con todos los requisitos exigidos por ley; empero, los Concejales demandados, aduciendo, según acta, que la disposición asumida por el representante de la referida entidad estatal, no puede sobreponerse al art. 201 de la CPE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la “SC 1064/2006”. En consecuencia, emitieron la Resolución Municipal 052/2007, aprobando la moción y eligiendo a Samuel Choque Nina como Alcalde Municipal de Patacamaya, por el periodo constitucional. Posterior a ello, el accionante, plenamente facultado, no solicitó la reconsideración de la indicada Resolución Municipal, como medio de impugnación previsto en el art. 22 de la LM, limitándose, a partir del 13 de julio de 2007, a enviar oficios a distintas autoridades, dándoles conocer que la aludida sesión fue ilegal, al realizarse in el quórum establecido en la Ley de Municipalidades.
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia; si bien la Ley de Municipalidades, no prevé a la reconsideración como un recurso propiamente dicho, éste se constituye en el mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede debatirse por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, a la que previamente el accionante debió acudir. En ese sentido y teniendo presente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- III.5. El caso en análisis
- 1º REVOCAR