SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra María Eugenia Quispe Laura, Presidenta; Hercilia Bautista de Morate, Vicepresidenta; y Samuel Choque Nina, Camilo Fernández Patzi e Irineo Choque Nina, Concejales, todos del Gobierno Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz; solicitando se conceda el recurso e disponga: 1) El restablecimiento de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Patacamaya, dejando sin efecto la Resolución Municipal 052/2007 y la moción de censura constructiva formulada en su contra; 2) Determinar responsabilidad civil contra las autoridades recurridas, condenándoseles al pago de daños y perjuicios conforme a procedimiento; y, 3) Igualmente, al existir indicios de la comisión de los delitos previstos en el art. 153, 154, 161 y 163 del Código Penal (CP), se establesca la responsabilidad penal contra los recurridos, ordenando la remisión de obrados al Ministerio Público.
El abogado de la recurrida, Hercilia Bautista de Morante, agregó que: 1) A partir del mes de enero de 2007, al interior del Concejo Municipal, su defendida percibió que por intereses de carácter político y personal, se intentó sin éxito, en tres o cuatro oportunidades, promover el voto constructivo de censura contra Francisco Laura Nina, quien cuenta con el respaldo de la base social; prueba de ello, son las notas de oposición presentadas ante la CDE de La Paz. Según Resolución 014/2007, admitida por tercera vez la aludida propuesta, fue firmada por sólo tres Concejales, sin la intervención de su defendida ni de Camilo Fernández Patzi; 2) El referido procedimiento, según la “SC 1035”, es de naturaleza constructiva, orientado a mejorar la gestión para beneficio de la colectividad; de manera que, no debe corresponder a iniciativas político partidarias; tal como lo concibe el art. 201.2 de la CPEabrg; 3) Según el acta firmada el 12 de julio de 2007, Camilo Fernández Patzi manifestó que el Vocal de la Corte Departamental Electoral, adujo el incumplimiento de requisitos que tornarían ilegal cualquier acto que se pretenda realizar; y, iv) Pidió se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional, porque su defendida estuvo contra el voto constructivo de censura efectuado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- III.5. El caso en análisis
- 1º REVOCAR