SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

concedió

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 058/07 de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Imposición de costas, pago de daños y perjuicios a establecerse precisa y gradualmente conforme a ley, según la participación individual de los recurridos; b) Restablecer al recurrente como Alcalde Municipal de Patacamaya; c) El cese inmediato de cualquier acto de restricción conforme a derecho; con los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Municipalidades, a través de sus arts. 10, 12, 50 y 51, en lo pertinente, determina el proceder del voto constructivo de censura para el cargo de Alcalde Municipal, complementando los términos de interposición, previstos en los arts. 31, 200, 201, 205, 225, 226 y 227 de la CPEabrg; entendiéndose que, para la celebración válida de la sesión correspondiente, debe conformarse el pleno con la presencia de todos los concejales y, recién instalada, se procede con la votación, cuyo resultado será el impuesto por los tres quintos del total de sus miembros, con efecto inmediato, indiscutible e irreparable hasta cumplido un año después del cambio de Alcalde; 2) Se demostró que, la censura aprobada por los concejales María Eugenia Quispe Laura, Irineo Choque Nina y Samuel Choque Nina, desconoce la necesaria y previa instalación de la sesión ordinaria del pleno del Concejo o de todos los Concejales, obviando la ausencia de Hercilia Bautista de Morate, no obstante la presencia física y en desacuerdo, de Camilo Fernández Patzi; generando perjuicios al Municipio de Patacamaya; y, 3) Las acciones de hecho de las autoridades recurridas, que motivan el recurso de amparo constitucional, aún si fueran de expectativa social, no pueden avalarse con un criterio estrictamente legal y, bajo ninguna circunstancia, en un estado de derecho, máxime, en vigencia de un control de administración específica en esa fecha (12 de julio de 2007), por el acreditado y Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz; por lo tanto, los concejales María Eugenia Quispe Laura, Samuel Choque Nina e Irineo Choque Nina, incurrieron en desconocimiento de los preceptos contenidos en los numerales 4, 7 y 10 del art. 51 de la LM, forzando la votación afirmativa del voto de censura e, inclusive, cometiendo actos ilegales que lesionan los derechos del recurrente, consagrados en los arts. 7 inc. a) de la CPEabrg y 44 de la LM.