SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Policarpio Quinteros Zambrana, Adalid Vásquez Rojas y Ricardo Enrique Aguilar Arispe, Alcalde, Director de Asesoría legal, Abogado dependiente de la Dirección de Asesoría legal, respectivamente, del Gobierno Municipal de Sacaba, en el informe escrito que cursa de fs. 119 a 122 señalaron: 1) La recurrente de forma desorientada indica que no se hubiera atendido favorablemente a su memorial de 12 de diciembre del 2006, donde plantea conflicto de competencias ante el Alcalde Municipal de Sacaba, sin tener la precisión respecto al alcance y aplicación de dicho instituto constitucional, pues este recurso se interpone cuando se suscitan conflicto de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto; 2) La recurrente no puede alegar indefensión ni vulneración al debido proceso, pues la actuación del órgano edil se circunscribe a las previsiones contenidas en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en la que se establece que la administración pública tiene el plazo de seis meses para dictar resolución expresa, transcurrido ese plazo la recurrente tenía los recursos administrativos correspondientes; por consiguiente, la recurrente no ha agotado las vías que le otorga la ley; 3) No es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haber ordenado la prosecución del trámite de urbanización 249/2000, cuando en los antecedentes de dicho trámite se estableció la continuidad de dicha Urbanización, considerando fundamentalmente aspectos de orden técnico jurídicos y fundamentalmente por la acreditación documental del derecho propietario correspondiente a Francisco Bermúdez y Félix López refrendado por Auto de Vista 218/98 de 5 de octubre de 1998 y Auto Supremo 11 de 25 de enero de enero de 1999 y el título de propiedad debidamente registrado, lo que no sucede con la documentación presentada por la recurrente; 4) Respecto al argumento de que sus memoriales de pedido no fueron atendidos, seguramente se refiere a la solicitud de notificación y fotocopias legalizadas del informe legal, esta es una falacia de parte de la recurrente cuando acompaña su memorial de presentación de solicitud y no así la copia del mismo con el proveído de la Dirección Jurídica y la notificación a las partes de 5 de junio de 2007, es en conocimiento de ello que la ahora recurrente realizó una serie de trámites ante la Dirección de Urbanismo; y, 5) Finalmente, la recurrente señaló que la Alcaldía Municipal de Sacaba no hubiera cumplido con la respuesta a las solicitudes de informes por parte del Tribunal Constitucional, nada más falso por cuanto el Alcalde Municipal inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha solicitud remitió ante el Tribunal Constitucional el informe solicitado el 23 de mayo de 2007, conforme se puede evidenciar en el comprobante de remisión vía Courrier y el respectivo cargo de recepción.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 11
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no consta memorial o petición alguna en torno a dicha petición, a decir de la accionante, de la solicitud de que se promueva conflicto de competencias
- lo evidente es que una vez presentado su solicitud de “conflicto de competencias”, el 12 de diciembre de 2006, hasta el día de la presentación del presente amparo constitucional, 16 de julio de 2007;
- APROBAR