SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

Los terceros interesados Alfredo Vincenti Rivero, Rogelio Cuellar Justiniano y Enrique Romero Suárez, por intermedio de su abogado y apoderado, mediante memorial de 20 de julio de 2007, cursante de fs. 207 a 213, y en audiencia señalaron lo siguiente: a) El Juez Tercero de Sentencia, mediante Auto de apertura de juicio oral 324/04 de 13 de octubre de 2004, señala audiencia para el 3 de noviembre del mismo año a horas 8:30; sin embargo, antes de que se constituya en audiencia, el imputado Enrique Moreno Suárez, presentó memorial formulando recusación contra el Juez, por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP; razón por la cual, dicha autoridad resolvió en audiencia la recusación, rechazando la misma, por no corresponder con lo señalado en el art. 319 del CPP, que establece la oportunidad en la cual debe ser planteada dicha demanda; por lo que ha sido planteada inoportunamente; b) El Juez Tercero de Sentencia, continúo con el juicio hasta dictar sentencia, donde condena a sus mandantes y absuelve a los otros imputados, situación que motivó se haga uso del recurso de apelación restringida, haciendo conocer al Tribunal de alzada, este vicio improcedendum; en efecto, concluye que dicha autoridad no hubiese cumplido con el trámite de la recusación establecido en el art. 320 del CPP, ya sea que la haya admitido o rechazado, debió enviar la misma al superior en grado; se encontraba entonces, en la obligación por la norma procesal a elevar la recusación en consulta y el no hacerlo, implica nulidad de todo lo actuado, conforme lo previsto por el art. 321 del citado CPP; c) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista 168 de 30 de junio de 2005, argumentando que el Juez a quo tramitó correctamente la recusación, conforme establece el art. 319 inc. 2) del CPP, toda vez que la misma, fue presentada extemporáneamente; dicha Resolución, motivó el recurso de casación, donde se hizo conocer al Tribunal Supremo, los vicios improcedendum, defectos absolutos y actos nulos del Juez de primera instancia que dicha Sala Penal Segunda pretendía convalidar, razón por la cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; y, d) Habiéndose notificado con el cúmplase del citado Auto Supremo, se apersonaron y como ya transcurrieron más de siete años que se está ventilando el proceso, plantearon extinción de la acción penal por haber sobrepasado los tres años de duración máxima del proceso; por emergencia de dicho planteamiento, la parte querellante interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y elevado en consulta al Tribunal Constitucional; no conforme con el dilatorio recurso, interponen el improcedente amparo constitucional, motivo de la refutación.