SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Ambas autoridades recurridas, René Gonzalo Arduz Ayllón y Nilo Paz, debidamente notificados con el recurso de amparo constitucional, presentaron informe escrito que cursa de fs. 49 a 50 vta., mediante Poder Notarial 231/2007 de 27 de junio, representados por Humberto Quispe Poma y Roger Williams Ribera Fariñas; éste último que ratificándose en el contenido del referido memorial, en audiencia manifestó: 1) A decir del recurrente, su destitución no resultó en función del cumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral; al respecto, dirigiéndose al Tribunal de garantías, aseveró que conforme al file personal de Florencio Pablo Chuquimia Paredes, éste ingresó a trabajar en la ex Dirección de Pensiones el año 1998, sin previo proceso de reclutamiento y selección de personal o convocatoria, tal cual exigen las normas básicas de administración, sino, que fue contratado directamente por el Director de ese entonces, en forma totalmente ilegal e irregular; 2) A partir de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, todas las designaciones deben someterse a un proceso de selección competitivo; el recurrente, jamás fue funcionario de carrera, sino que tenía calidad de funcionario provisorio, extremo reconocido por él mismo en su memorial de interposición del recurso de amparo constitucional, en el que exige los mismos derechos que los funcionarios de carrera; 3) El art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el numeral II) del art. 7 de la indicada Ley; por consiguiente, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral que reclama, reservado exclusivamente para los funcionarios de carrera; así lo reconoce el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0371/2004 de 17 de marzo y 0453/2007 de 6 de junio; 4) La alegada lesión de la garantía al debido proceso, no condice con el memorándum entregado al recurrente, cuyo contenido indica que se prescinde de sus servicios, sin referirse a su destitución como consecuencia de alguna falta o delito en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, no puede argüir violación al debido proceso y menos exigir uno previo; 5) En el presente caso, no existe sindicación alguna y, si bien en el file personal de Florencio Pablo Chuquimia Paredes, cursa el informe negativo inherente al desempeño de sus funciones, esto no significa que la institución tenga que iniciar un proceso sumario administrativo o una acción judicial en contra de éste; así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0453/2007 de 6 de junio; y, 6) No siendo evidente las violaciones a las disposiciones constitucionales que señala el recurrente, solicitó declarar la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Servidor público y clases de servidores públicos
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- III.4. Jurisprudencia respecto de los servidores públicos provisorios
- III.5.
- III.5.2.
- APROBAR