SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Jurisprudencia respecto de los servidores públicos provisorios
Respecto de la distinción entre los servidores públicos de carrera y provisorios la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se pronunció a través de la SC 0453/2007-R de 6 de junio, “III.2.En el caso de autos, conforme reconoce el propio recurrente en su memorial de demanda, desempeñaba funciones en la Prefectura del Departamento de Chuquisaca en calidad de funcionario provisorio, no accedió al cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal, mediante convocatoria, tal cual exigen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, sino que fue nombrado directamente por el Prefecto de entonces; de manera que al no ser un funcionario de carrera, no puede exigir el reconocimiento de los derechos previstos para esta clase de funcionarios, que encontrándose dentro de la clasificación de funcionario provisorio conforme al art. 71 del EFP, no goza del derecho a la estabilidad laboral que reclama y que se encuentra previsto por el art. 7.II inc. a) del EFP, reservado sólo para los funcionarios de carrera; de manera que el Prefecto ahora recurrido, al haberle agradecido sus servicios en el cargo que desempeñaba, no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos invocados.
III.3.Ahora bien, no obstante de lo precedentemente manifestado y dado que el recurrente ha invocado también como lesionada la garantía del debido proceso prevista por el art. 16.IV de la CPE, cabe aclarar que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, esta garantía es de aplicación general en todos los casos en que se atribuya la comisión de faltas o delitos, en cuyo caso, los funcionarios públicos provisorios gozan también de la tutela del debido proceso. Así en la SC 1068/2004-R de 6 de julio, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso (…) ”.
Jurisprudencia que empero, no puede ser aplicada al caso de autos, por cuanto el recurrente no fue despedido en virtud a sindicación alguna, simple y llanamente se le agradecieron sus servicios, sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que en la especie no ameritaba proceso previo alguno como pretende”.
En relación al Estatuto del Funcionario Público, la jurisprudencia constitucional también estableció la distinción existente entre Servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás servidores públicos previstos en el art. 5 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; a diferencia de los servidores públicos provisorios que igualmente gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I de dicha norma, que los servidores públicos de carrera, empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su destitución como servidores públicos y en consecuencia tampoco gozan de la inamovilidad laboral. Otra distinción que se puede extraer de la jurisprudencia citada es que, al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Servidor público y clases de servidores públicos
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- III.4. Jurisprudencia respecto de los servidores públicos provisorios
- III.5.
- III.5.2.
- APROBAR