SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5.2.
En su ejercicio, el debido proceso es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; como un derecho fundamental, para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; entendido como garantía jurisdiccional, al constituir un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso - por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, facultad de recurrir, entre otras - y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, instituyendo las normas rectoras a las cuales deben sujetarse, tanto las autoridades como las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Esta garantía constitucional, se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, referida al despido arbitrario de los servidores públicos que no gozan de inamovilidad funcionaria ante la presunta comisión de faltas, señala que se deberá iniciar el proceso administrativo interno a efectos de determinar responsabilidades y su destitución, donde el servidor público tenga la posibilidad de asumir defensa. En el caso en análisis, el accionante fue destituido de sus funciones según memorándum 0008/07 de 31 de enero 2007, en el que se le agradece por sus servicios sin invocar la comisión de ninguna falta y, precisamente por su condición de funcionario provisorio, confirmada por el propio accionante, se constató por la documental adjunta que no era procedente ni pertinente el inicio de un proceso administrativo interno para concluir en la decisión contenida en el referido documento, como equívocamente aduce el accionante, norma aplicable sólo para servidores públicos de carrera.
Finalmente, extraña que el Tribunal de garantías, no haya observado el trámite establecido en el art. 101 de la LTC, respecto al pronunciamiento de la Resolución que, pese a las disidencias que debieron ser convocadas y tramitadas en audiencia, se dilató por el lapso de casi un mes. En concordancia con lo señalado, el art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ratifica que la Resolución que conceda o deniegue la acción de amparo constitucional, se pronunciará en audiencia, inmediatamente de recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Servidor público y clases de servidores públicos
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- III.4. Jurisprudencia respecto de los servidores públicos provisorios
- III.5.
- III.5.2.
- APROBAR