SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2010-R
Fecha: 20-Ago-2010
III.4.
Efectivamente, la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria, prevé: “En tanto se designe a los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria como a los Jueces de Instrucción en Materia Penal Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 184 de la presente Ley en el marco de sus competencias, los actuales Tribunales de Sentencia y los Jueces de Instrucción con asiento judicial en las capitales de Departamento, tendrán competencia departamental para conocer los procesos penales que se instauren o sustancien por la comisión de delitos tributarios” y el art. 184 del CTb, señala el funcionamiento de tribunales de sentencia y jueces instructores en dicha materia tributaria; sin embargo, estas autoridades nunca fueron designadas; en consecuencia, debemos remitirnos al contenido del art. 43 del CPP, respecto a los órganos jurisdiccionales penales.
Conforme la disposición final décima, el art. 182 del CTB, precisa que la tramitación de los procesos penales por delitos tributarios, se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; de ello se infiere que la tramitación de dichos ilícitos se circunscribe a dicho compilado legal o en todas sus etapas procesales. Por su parte el art. 183 del citado código, reconoce que la acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la intervención de la administración tributaria, acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima y/o querellante.
El Tribunal Constitucional, precisó en la SC 0212/2003-R de 21 de febrero, razonamiento reiterado en la SC 0933/2005-R de 15 de agosto, que: “…a partir de la vigencia plena del Código de procedimiento penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al CPP para su juzgamiento”. Si bien la disposición transitoria contenida en Ley 3092 de 7 de julio de 2005 es posterior a la disposición de derogatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal y al parecer de aplicación preferente dado su carácter especial y su naturaleza, es contraria al Código procedimental de la materia, situación que implica su inobservancia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 12
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 16
- III.3. El debido proceso: Acceso a la justicia, juez natural, e igualdad
- III.4.
- en el caso que se analiza de contrabando, previsto en el art. 175 inc. 5) del CTB, son los jueces en materia penal
- el control de la investigación corresponde al juez instructor, mientras que el juzgamiento a los jueces de sentencia, en tanto no se implementen los tribunales de sentencia y los jueces instructores en materia tributaria
- III.5.
- POR TANTO