SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2010-R

Fecha: 20-Ago-2010

III.5.

El 8 de febrero de 2007, funcionarios de UMOPAR y de “FOE” Puerto Quijarro y la Fiscal de Materia de Puerto Suárez, verificaron el transporte de gasolina en seis cisternas. La autoridad Fiscal, el 13 de febrero del referido año, formuló imputación formal contra los accionantes por la presunta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, luego, éstos opusieron ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, excepción de incompetencia por razón de territorio y de materia, resuelta mediante Auto de 19 de marzo de 2007, declinando competencia ante el Juez de Instrucción en Materia Penal de Turno de la Capital, ordenando la remisión de antecedentes; y, al Ministerio Público, el cuaderno de investigación al Fiscal de turno de la Capital, rechazando la excepción de incompetencia por razón de materia formulada por los imputados.

          El Auto de Vista de 25 de abril de 2007, declara admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por la Aduana Nacional de Bolivia y el Ministerio Público y, respecto a la Jueza Segunda de Instrucción de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz declara competente para conocer el proceso penal aduanero seguido contra los accionantes; argumentando que, la competencia para conocer y resolver de los Jueces de Instrucción, está expresamente señalada en el art. 54 del CPP, todos los delitos de acción pública o privada y, en este caso, el delito de contrabando, previsto en el art. 166 de la LGA y fue la Jueza Segunda de Instrucción quien tuvo conocimiento de la causa; detectados que fueron los seis cisternas en la carretera Puerto Quijarro -localidad Carmen de la Frontera-, jurisdicción que corresponde a la Provincia Germán Busch; que si bien la Ley 3092 se dictó en época de transición, mientras no se creen los tribunales especializados, velando porque los procesos aduaneros no queden retardados, en los lugares donde existan Jueces de Instrucción, la competencia corresponde a éstos, en aplicación del art. 43 inc. 5) del CPP.

         Analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, se concluye que lo manifestado por los accionantes en la presente acción, no es evidente. Conforme se precisó en el punto Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el art. 54 del CPP, establece las competencias de los jueces de instrucción; en caso de delitos tributarios y aduaneros, como ocurre en el presente, el control de la investigación, corresponde a los jueces instructores y el juzgamiento a los jueces de sentencia o tribunales de sentencia según sea su caso.

Con relación al fundamento expuesto, en sentido de que las autoridades demandadas, aplicaron el art. 166 de la LGA, sin considerar que por Disposición Final Décima Primera del Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, esta normativa fue derogada, aún cuando en la imputación formal se hace expresa alusión al delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181inc. b) del CTB, de la revisión del contenido del Auto de Vista pronunciado e impugnado mediante la presente acción tutelar, es evidente, la normativa utilizada en el referido fallo, para referir al delito de contrabando es el art. 166 de la LGA, derogado por la Disposición Final Décima Primera del Código Tributario Boliviano, sin embargo, esta situación no tiene relevancia constitucional, considerando el hecho de, que si bien correspondía la consignación del art. 181 del CTB, de ninguna manera, esta situación hubiese, implicado un cambio en la decisión de fondo asumida por los Vocales demandados respecto a la competencia asignada al Juzgado de Instrucción de Provincia del departamento de Santa Cruz.

Finalmente, sobre la calidad de tercero interesado otorgada por el accionante y por el Tribunal de garantías al Ministerio Público, es preciso hacer referencia a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, desarrolló el fundamento que respalda el razonamiento de que el Ministerio Público o sus representantes, no pueden ser considerados terceros interesados, al que una resolución de amparo le vaya a lesionar sus derechos, naturaleza propia de la persona que interviene en el proceso judicial o administrativo con un interés legítimo propio, y entre otros fundamentos indicó: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse “un tercero interesado”, porque “sus intereses” no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'”.

De ello se infiere que si bien al ser el titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal dentro del proceso, carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante, constituye una participación únicamente formal, no material; ello considerando que defiende intereses generales de la sociedad, plasmado en la eficacia de la coerción penal y la reparación de un bien o interés jurídicamente protegido cuyo titular ha sido directamente afectado; más aún, si el Ministerio Público, se constituye a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación, y el art. 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, refiere a la supervisión de dirección legal y estratégica de la investigación.