AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

a)

Añaden que, el 8 de junio de 1999, el Banco Industrial S.A. inició una demanda ordinaria sobre acción pauliana contra su mandante (pero no su esposa), pidiendo la nulidad de la compra que realizaron a Jorge Córdova Serrado y esposa, y que había sido transferida un año atrás a los esposos Dávila-Gasser, quienes el 29 de junio de 2002, presentaron en su contra una querella por la supuesta comisión del delito de estelionato que fue ampliado al de estafa, que concluyó con el Auto de 17 de agosto de 2001, declarando extinguida la acción penal; por lo que el 10 de octubre del mismo año, los compradores solicitaron en la vía ordinaria, la nulidad de documentos, restitución de dineros entregados, más el pago de daños, perjuicios y costas; alegando que el terreno adquirido fue vendido “a sabiendas que este inmueble se encontraba en litigio”, habiéndose restituido los gravámenes que pesaban en su contra, el 6 de noviembre de 1998, pretendiendo el Banco Bisa S.A. (antes Banco Industrial S.A.) con la acción pauliana planteada, la nulidad de la venta de tres inmuebles y la cancelación de sus partidas, siendo el contrato suscrito con el apoderado de los vendedores nulo, al carecer de eficacia jurídica, habiéndose pronunciado la Sentencia 112/2004 el 8 de julio de 2004, declarando improbada la demanda, al no existir ilicitud, no estar prohibido por ley ni por las buenas costumbres realizar una prestación contractual con un inmueble sobre el que pesan gravámenes, fallo que apelado, fue confirmado por el Tribunal ad quem  mediante el Auto de Vista de 7 de abril de 2005, con los mismos argumentos, originando que los esposos Dávila-Gasser, interpusieran recurso de casación, siendo resuelto por los Ministros recurridos a través del Auto Supremo 88 de 20 de mayo de 2008, casando el Auto impugnado y en el fondo, declarando probada la demanda, argumentando: a) El Juez a quo al sostener en la Sentencia que los demandantes no demostraron las causales de nulidad del contrato y el Tribunal ad quem al confirmar dicho fallo, no valoraron a cabalidad las pruebas aportadas, como la acción pauliana seguida por el Banco Bisa S.A.; b) No se consideró el certificado expedido por Derechos Reales, que evidencia, que el 6 de noviembre de 1998, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, ordenó la restitución de las anotaciones preventivas canceladas erróneamente; c) Los compradores no pudieron registrar su derecho propietario, pues suscrita la venta el 7 de octubre de 1998, a menos de diez días, se restituyó el gravamen que pesaba sobre el terreno, y aún si lo hubieran hecho, la misma los hubiera afectado; d) No es evidente que dejaron constancia del gravamen que pesaba sobre el terreno, ya que la cláusula cuarta del contrato de 27 de octubre de 1998, refiere que sobre dicho terreno pesaban dos anotaciones, más no que pesan; e) El gravamen, data del 12 de mayo de 1998; es decir, es anterior a la venta efectuada, habiendo sido cancelado recién según certificación de DD.RR., el 19 de agosto de 2002, quedando pendiente la anotación preventiva dispuesta por el Banco Bisa en el juicio ordinario del 6 de octubre de 2001; f) El inmueble en litigio fue transferido también a otra persona; y, g) Procede la nulidad de la venta, al haberse demostrado la ilicitud que originó a los vendedores transferir un bien, sobre el que pesaban gravámenes.  

Alegan a favor de su poderdante, que las autoridades recurridas: no consideraron que su actuación se limitó a otorgar un poder, en el que aclararon el embargo que pesaba sobre el terreno; que la facultad del mandatario esta prevista en el art. 811.II del Código Civil (CC); que incurrieron en una falta de valoración de la prueba, al no haber ”siquiera leído” los poderes para percatarse que se trataban de dos terrenos distintos, con extensiones y partidas computarizadas diferentes y que la supuesta doble venta no fue motivo de la demanda al no formar parte de la relación procesal; por otra parte, al reconocer los Ministros recurridos que los gravámenes constituidos a favor del Banco Industrial S.A. ya fueron cancelados, quedando pendiente la anotación preventiva dispuesta por el Banco Bisa en el juico ordinario de 6 de octubre de 2001, están declarando “la nulidad de un acto de 1998, por un proceso de 2001” (sic); sin que tampoco hubieran considerado que al no haber sido demandada María Elena Zamora de Ritter por el Banco Bisa S.A., la acción pauliana intentada por dicha entidad bancaria no la afecta conforme prevé el art. 194 del CC.