AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
II.3.1.
II.3.1. De la revisión del memorial de demanda de amparo se constata que, los accionantes por sus mandantes observaron los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y VI de la LTC, al exponer los hechos que sirven de fundamento para la acción, así como también especificar su petitorio; empero, no expusieron con precisión los derechos y garantías de sus mandantes, que consideran están siendo restringidos, suprimidos o amenazados -requisito previsto por el art. 97.IV de la misma Ley- dado que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el accionante y debe contener dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril); en consecuencia, no basta la cita de las normas constitucionales y el entendimiento que asumió respecto de ellas este Tribunal a través de las sentencias constitucionales emitidas como jurisprudencia -como ocurrió en el caso- dado que para el cumplimiento efectivo de este requisito debe establecerse la relación de causalidad de los hechos con el o los derechos supuestamente vulnerados, identificando cada uno de ellos, explicando los motivos, hechos o actos con los que se consideran fueron lesionados y la forma como habrían sido vulnerados, para culminar con un petitorio coherente a efecto de pedir su restablecimiento o preservación, por lo que al tratarse de un requisito importante que hace al análisis de fondo de la problemática planteada, ante su omisión corresponde el rechazo in límine de la acción tutelar. Así lo ha señalado este Tribunal citando al efecto los AACC 0098/2010-RCA, 0117/2010-RCA, 0135/2010-RCA entre otros.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- I.4. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- I.
- Fragmento 11
- II.3.1.
- II.3.2.
- la nota incluida por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que señala qué fojas y de qué cuerpo fueron legalizadas (fs. 565)
- con los fundamentos expuestos, APROBAR