SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-15741-32-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido a instancia de Carlos Ricardo García Ibáñez, en representación de Bolivian Foods S.A., demandando la inconstitucionalidad de los numerales 3 del Anexo I de la Resolución Suprema (RS) 218852 de 5 de agosto de 1999; 3 del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; 2.3 del Anexo I de la RS 220888 de 1 de agosto de 2001; 2.3 del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; 2.3 del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; y de los apartados cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; cuarto de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; cuarto de la RS 221153 de 30 de abril de 2002; y quinto de la RS 221662 de 11 de abril de 2003, por considerar que vulneran los principios de jerarquía normativa, de legalidad, de igualdad, de capacidad contributiva y de generalidad, así como el abuso de la potestad reglamentaria, consagrados por los arts. 228, 32, 27, y 96.1, respectivamente, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentando el 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 157 a 170 vta., el incidentista expone los siguientes argumentos jurídicos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del recurso de alzada, interpuesto por Bolivian Foods S.A., impugnando la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006 de 13 de octubre, pronunciada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el incidentista alega que en la referida Resolución, la Administración Tributaria aplicó Resoluciones Supremas emitidas anualmente por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda, que establecen las directrices para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y que, en el presente caso, fueron empleadas por la referida autoridad.
Todos los apartados de las Resoluciones Supremas, dieron lugar a determinar una base imponible distinta y diferenciada según las características externas de la personalidad del sujeto pasivo. Pretendiendo el cobro de Bs1 068 753.- (un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolivianos), por concepto de supuestas diferencias en el pago de IPBI de las gestiones 1999 al 2002, y de Bs7123.- (siete mil ciento veintitrés bolivianos), por el Impuesto a la Propiedad de Vehículo Automotores (IPVA), de las gestiones 1999 a 2002.
El incidentista aduce que, el punto focal a discutir, tanto en la fase de fiscalización, como en la impugnación del recurso de alzada, radica en la forma en que la Ley define cómo debe determinarse la base imponible del IPBI y del IPVA, para el caso específico de las empresas.
Con relación a lo expuesto, señala que la valoración en tablas es el único medio actualmente válido para determinar la base imponible del IPBI, en sujeción a lo que refiere la Ley 843 20 de mayo de 1986 y su Decreto Supremo reglamentario. De esta forma, el art. 55 de la Ley 843, debe ser integralmente aplicado con relación a lo establecido en el art. 54 del mismo cuerpo normativo, normas que además, tienen congruencia con el Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995, reglamentario del IPBI, que dispone que la base imponible de dicho impuesto será calculada teniendo en consideración que, la Dirección Nacional de Catastro, deberá practicar en un plazo de cinco años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y fiscales; determinando que mientras no se practiquen, los Gobiernos Municipales realizarán la zonificación de su jurisdicción y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo. En consecuencia, ni la Ley 843 ni el Decreto Supremo descrito, establecen como índice de determinación del IPBI y del IPVA el valor en libros que está señalado en las Resoluciones Supremas cuestionadas, que son normas de menor jerarquía a un Decreto Supremo y una ley, constituyendo un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
En el caso del IPVA, la Resolución Determinativa fundamentó el reparo, al igual que en el caso del IPBI, en el contenido de las Resoluciones Supremas emitidas anualmente por el Poder Ejecutivo respecto al cobro del IPVA, pero se desconoció completamente el contenido del art. 60 de la Ley 843, que dispone: “La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación”. En este sentido, contrariamente a lo determinado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la norma no establece distinción alguna, a efectos de liquidación, respecto a los vehículos de propiedad de empresas o de personas particulares, razón por la cual aplicar al valor en libros establecido como una nueva determinación mediante una Resolución Suprema, va contra el principio de legalidad.
Continúa señalando que, en cuanto a las Resoluciones Supremas cuestionadas, constituyen un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo; además de una evidente “desviación de poder” (sic), dado que ellas sólo debieron armonizar criterio de zonificación, tipos de cambio y actualización, pero no así la forma de determinación de la base de cálculo, evidenciándose la aplicación e interpretación errónea, por parte del Ministerio de Hacienda y de las administraciones tributarias, sobre la normativa legal referente a la base imponible del IPBI, optar, en la práctica, por tomar el mayor valor entre el determinado por catastro y por la contabilidad de las empresas, resultando obvio que no es posible creer que el espíritu de una ley hubiera pretendido gravar al mismo bien, por el propio periodo, con una base imponible distinta dependiendo de quién sea el propietario, ocasionando la distorsión de la naturaleza del IPBI, siendo que él debería reflejar el valor catastral y en el caso de no existir avalúos utilizar la valuación comercial.
Finaliza alegando que, en cuanto a la vinculación de los derechos que estima lesionados, el Anexo I de la Resoluciones Supremas emitidas por el Ministerio de Hacienda, al establecer el mecanismo de autoevalúo para los bienes inmuebles de propiedad de las empresas considerando como base imponible el valor en libros, no respeta los principios de jerarquía normativa, igualdad, capacidad contributiva y generalidad, señalando que esas normas impugnadas implican un exceso a la potestad reglamentaria de la Administración, al definir privativamente derechos, alterando los precisados en la ley, lo que constituye una violación al principio de jerarquía normativa; asimismo, la aplicación de las disposiciones legales observadas, ocasionaron una diferencia aberrante en la determinación del impuesto, discriminándose la naturaleza externa y jurídica del contribuyente; lo que implica, por tanto, un aumento extremo en la base imponible de éste y genera un daño patrimonial a la empresa.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución
Corrido traslado a Jesús Saúl Medrano Viruez, Director de Recaudaciones del municipio de Santa Cruz, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, por Resolución SCZ/0204/06 de 30 de marzo de 2007 (fs. 189 a 191), admitió el incidente sin realizar mayores consideraciones.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por AC 212/2007-CA de 23 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la devolución del expediente a la autoridad consultante a objeto de que, regularizando el procedimiento, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y cumpla los requisitos establecidos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC).
La Resolución Administrativa (RA) STR/SCZ/CPF/RI 0001/2007 de 8 de mayo, se recibió en el Tribunal Constitucional el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 206 a 211, por la que la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca a.i., en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, admitió la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, con la debida fundamentación, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 60 de la LTC; por AC 282/2007-CA de 6 de junio, el Tribunal Constitucional, apruebo la Resolución Administrativa referida y admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiéndose la citación del Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, como personero legal del órgano que emitió la norma impugnada para que formule alegatos (fs. 218 a 226).
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 10 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia, en el escrito cursante de fs. 578 a 582, señaló lo siguiente: 1) Las Resoluciones Supremas impugnadas, sientan las bases para el cobro del impuesto, aprobando los planos de zonificación, las tablas de valuación de los terrenos y construcciones; factores de corrección de valores de terrenos y construcciones, que señalan que la base para el IPBI será el valor en libros; sin embargo, ello no implica modificación alguna a la ley, al contrario, supone cumplimiento estricto a la disposición legal; 2) El IPBI, se aplica a todos los propietarios por igual, sean personas naturales o jurídicas; y el pago, resulta de acuerdo a la capacidad contributiva en forma proporcional y progresiva; por lo que, las normas impugnadas no violan la Constitución Política del Estado, dado que no crean el IPBI, no modifican su alícuota ni aplican base imponible distinta; 3) Las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas en uso de las atribuciones que le confiere el inciso e) del art. 3 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), con relación al art. 58 y su Decreto Reglamentario; 4) El incidentista, planteó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra disposiciones reglamentarias contenidas en la Resoluciones Supremas dictadas por el Poder Ejecutivo, que supuestamente son contrarias a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaria y el DS 24204 de 23 de diciembre de 1995; por lo tanto, el recurso no procedería por la vía en la que fue promovido, dado que al abarcar la incompatibilidad entre las Resoluciones Supremas mencionadas, con un Decreto Supremo y una ley ordinaria, corresponde ser resuelto en el ámbito de control de legalidad y no compete al control de constitucionalidad; y, 5) Con relación a las diversas formas de interpretación, la previsora requiere que el contralor de constitucionalidad, como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas; en ese entendido, al Tribunal Constitucional le corresponde este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de los hechos, en primera instancia, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución; y, posteriormente, que en cuanto a su origen sí lo son.
Finalizó, solicitando pronunciamiento declarando constitucionales las normas impugnadas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006 de 13 de octubre, el Director de Recaudaciones del municipio de Santa Cruz, establece que después de un proceso de fiscalización en base a los documentos presentados por el representante legal de Bolivian Food S.A., evidencia que el pago de impuestos no se realizó de acuerdo a las RRSS 218852, 219195, 221187, 221726, que reglamentan la cancelación del IPBI y las RRSS 218727, 219060, 22821, 221153 y 221662, que regulan el IPVA (fs. 40 a 43).
II.2. A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2006, el representante de Bolivian Foods S.A., interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006, ante el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, señalando que “con la aplicación de las resoluciones ministeriales que vulneran la seguridad jurídica se violentan los siguientes principio constitucionales: Entre ellos podemos identificar el principio de legalidad(…) pretende que el contribuyente pague un impuesto sobre una base imponible diferente para una persona natural, es decir más baja y una base imponible diferente para una persona jurídica sobre el valor en libros de la empresa” (sic) (fs. 44 a 58 vta.).
II.3. Las Resoluciones Supremas demandadas de inconstitucionales son:
Los numerales 3 del Anexo I de la RS 218852 de 5 de agosto de 1999; 3, del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; 2.3, del Anexo I de la RS 220888 de 1 de agosto de 2001; 2.3, del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; 2.3, del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; y apartados cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; cuarto, de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; cuarto, de la RS221153 de 30 de abril de 2002; y quinto, de la RS 221662 de 11 de abril de 2003.
En forma coincidente, disponen lo siguiente: “Los sujetos pasivos obligados a presentar estados financieros base para la determinación del IUE(…)y declaren vehículos automotores en el activo fijo, tomarán como base imponible para el pago del IPBV, los valores consignados en sus registros contables al 31 de diciembre(…)debiendo tomar en cuenta el valor residual establecido en el art. 60 de la Ley 843” y “La base imponible del inmueble para el pago del IPBI(…)será el valor en libros al 31 de diciembre(…)contabilizando como activo fijo de las empresas públicas o privadas, sean unipersonales o sociedades” (fs. 293 a 411, 429 a 439; y 447 a 570).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El incidentista, cuestiona la constitucionalidad de los numerales 3 del Anexo I de la Resolución Suprema 218852 de 5 de agosto de 1999; 3, del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; 2.3, del Anexo I de la RS 220888 de 1 de agosto de 2001; 2.3, del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; 2.3, del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; y apartados cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; cuarto, de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; cuarto, de la RS 221153 de 30 de abril de 2002; y quinto, de la RS 221662 de 11 de abril de 2003; porque definen como base imponible para el pago del IPBI y del IPVA, el valor registrado en los libros contables de la empresa, contraviniendo lo específicamente normado en los arts. 54 y 55 de la Ley 843, en congruencia con el DS 24204, reglamentario del IPBI, que dispone que la base imponible del impuesto será valorada considerando que la Dirección Nacional de Catastro deberá practicar, en un plazo de cinco años, los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y fiscales; determinando que, mientras éstos no se practiquen, los Gobiernos Municipales realizarán la zonificación de su jurisdicción y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo. Con relación al IPVA, el art. 60 de la Ley 843, en cuanto a la base imponible para el pago del referido impuesto, no hace diferenciación alguna entre vehículos de personas particulares y de empresas, constituyendo, las normas impugnadas, vulneratorias de los principios de jerarquía normativa, igualdad, capacidad contributiva y generalidad, consagrados en los arts. 228, 27, 32, y 96.1, respectivamente, de la CPEabrg. Por lo expuesto, corresponde analizar si los argumentos expuestos por el incidentista son evidentes.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
En virtud a que el recurso fue presentado al Tribunal Constitucional en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente frente a las leyes respectivas hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley, del Tribunal Constitucional.
III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
La Ley del Tribunal Constitucional, dispone en su art. 59 lo siguiente: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución cualquier genero de no judicial aplicable a aquellos procesos …”; que, constituyendo un control de constitucionalidad posterior o correctivo, su finalidad es la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, con los principios, valores y normas de la norma fundamental.
La jurisprudencia constitucional, estableció que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).
En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia, pero de ningún modo respecto al caso en concreto.
III.3. Criterio asumido por la Comisión de Admisión con relación a los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
Considerando la vigencia de una nueva norma fundamental a momento de la resolución del presente recurso, es menester aclarar que: “…como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, ésta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso que carece de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad al basarse -se reitera- en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, careciendo de fundamento jurídico constitucional, conforme establece el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: 'La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo'”. (AC 0406/2010-CA y 0431/2010-CA, entre otros).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme al razonamiento expuesto precedentemente, se evidencia que el memorial del incidente de inconstitucionalidad, promovido por Carlos Ricardo García Ibáñez, en representación de Bolivian Foods S.A., cuestionando la constitucionalidad de los numerales 3 del Anexo I de la RS 218852 de 5 de agosto de 1999; 3, del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; 2.3, del Anexo I de la RS 220888 de 1 de agosto de 2001; 2.3, del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; 2.3, del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; y apartados cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; cuarto, de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; cuarto, de la RS 221153 de 30 de abril de 2002; y quinto, de la RS 221662 de 11 de abril de 2003, en relación a los principios de jerarquía normativa, de legalidad, de capacidad contributiva y generalidad, está basado íntegramente en la normativa contenida en la Constitución Política del Estado abrogada, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar realizar el control de constitucionalidad sobre ellas; siendo que, al carecer de fundamentación jurídico-constitucional y aún admitida por la Comisión de Admisión, tomando en cuenta el nuevo marco normativo constitucional, vigente desde la promulgación de la Ley Fundamental el 9 de febrero de 2009, constituye una causal sobreviniente ajena a las partes y al propio Tribunal, que hace a la improcedencia del recurso al impedirle ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, en revisión, resuelve declarar IMPROCEDENTE, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Ricardo García Ibáñez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinès por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA