SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del recurso de alzada, interpuesto por Bolivian Foods S.A., impugnando la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006 de 13 de octubre, pronunciada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el incidentista alega que en la referida Resolución, la Administración Tributaria aplicó Resoluciones Supremas emitidas anualmente por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda, que establecen las directrices para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y que, en el presente caso, fueron empleadas por la referida autoridad.

Todos los apartados de las Resoluciones Supremas, dieron lugar a determinar una base imponible distinta y diferenciada según las características externas de la personalidad del sujeto pasivo. Pretendiendo el cobro de Bs1 068 753.- (un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolivianos), por concepto de supuestas diferencias en el pago de IPBI de las gestiones 1999 al 2002, y de Bs7123.- (siete mil ciento veintitrés bolivianos), por el Impuesto a la Propiedad de Vehículo Automotores (IPVA), de las gestiones 1999 a 2002.

Con relación a lo expuesto, señala que la valoración en tablas es el único medio actualmente válido para determinar la base imponible del IPBI, en sujeción a lo que refiere la Ley 843 20 de mayo de 1986 y su Decreto Supremo reglamentario. De esta forma, el art. 55 de la Ley 843, debe ser integralmente aplicado con relación a lo establecido en el art. 54 del mismo cuerpo normativo, normas que además, tienen congruencia con el Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995, reglamentario del IPBI, que dispone que la base imponible de dicho impuesto será calculada teniendo en consideración que, la Dirección Nacional de Catastro, deberá practicar en un plazo de cinco años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y fiscales; determinando que mientras no se practiquen, los Gobiernos Municipales realizarán la zonificación de su jurisdicción y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo. En consecuencia, ni la Ley 843 ni el Decreto Supremo descrito, establecen como índice de determinación del IPBI y del IPVA el valor en libros que está señalado en las Resoluciones Supremas cuestionadas, que son normas de menor jerarquía a un Decreto Supremo y una ley, constituyendo un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

En el caso del IPVA, la Resolución Determinativa fundamentó el reparo, al igual que en el caso del IPBI, en el contenido de las Resoluciones Supremas emitidas anualmente por el Poder Ejecutivo respecto al cobro del IPVA, pero se desconoció completamente el contenido del art. 60 de la Ley 843, que dispone: “La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca el Poder Ejecutivo.

Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación”. En este sentido, contrariamente a lo determinado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la norma no establece distinción alguna, a efectos de liquidación, respecto a los vehículos de propiedad de empresas o de personas particulares, razón por la cual aplicar al valor en libros establecido como una nueva determinación mediante una Resolución Suprema, va contra el principio de legalidad.

Continúa señalando que, en cuanto a las Resoluciones Supremas cuestionadas, constituyen un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo; además de una evidente “desviación de poder” (sic), dado que ellas sólo debieron armonizar criterio de zonificación, tipos de cambio y actualización, pero no así la forma de determinación de la base de cálculo, evidenciándose la aplicación e interpretación errónea, por parte del Ministerio de Hacienda y de las administraciones tributarias, sobre la normativa legal referente a la base imponible del IPBI, optar, en la práctica, por tomar el mayor valor entre el determinado por catastro y por la contabilidad de las empresas, resultando obvio que no es posible creer que el espíritu de una ley hubiera pretendido gravar al mismo bien, por el propio periodo, con una base imponible distinta dependiendo de quién sea el propietario, ocasionando la distorsión de la naturaleza del IPBI, siendo que él debería reflejar el valor catastral y en el caso de no existir avalúos utilizar la valuación comercial.

Finaliza alegando que, en cuanto a la vinculación de los derechos que estima lesionados, el Anexo I de la Resoluciones Supremas emitidas por el Ministerio de Hacienda, al establecer el mecanismo de autoevalúo para los bienes inmuebles de propiedad de las empresas considerando como base imponible el valor en libros, no respeta los principios de jerarquía normativa, igualdad, capacidad contributiva y generalidad, señalando que esas normas impugnadas implican un exceso a la potestad reglamentaria de la Administración, al definir privativamente derechos, alterando los precisados en la ley, lo que constituye una violación al principio de jerarquía normativa; asimismo, la aplicación de las disposiciones legales observadas, ocasionaron una diferencia aberrante en la determinación del impuesto, discriminándose la naturaleza externa y jurídica del contribuyente; lo que implica, por tanto, un aumento extremo en la base imponible de éste y genera un daño patrimonial a la empresa.