SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 129 a 134 vta., presentó alegatos con los siguientes fundamentos: a) Por Resolución Suprema (RS) 226648 de 8 de septiembre de 2006, el Presidente de la República en uso de la atribución recocida en el art. 96 inc. 15) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), designó al hoy recurrido como Director Nacional a.i. del INRA, en tanto el Poder Legislativo presente la terna respectiva para la designación del titular; b) Dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Yasminka", ubicado en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se dictó la RA 117/2007 de 19 de julio, con la atribución reconocida en el art. 28 inc. g) del anterior Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobada por DS 25763, con la que se notificó al representante de la recurrente y su esposo el 23 de julio de 2007, quien consintió la competencia pues no reclamó oportunamente, incluso fue objeto de impugnación en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria a cuya consecuencia se emitió la RA 144/2007, que resolvió rechazar el recurso interpuesto; Resolución que también fue motivo del recurso jerárquico, el cual fue puesto en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y resuelto de igual forma; c) A la conclusión del proceso se dictó la Resolución Final de saneamiento RA-ST 0529/2007 de 17 de septiembre; d) El recurso directo de nulidad debe plantearse dentro de los treinta días de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, en este caso, la RA 0117/2007 de 19 de julio, que es la principal, fue notificada el 23 de julio de ese año sin que se hubiera cuestionado la competencia ahora reclamada, al contrario, consintió la misma presentando los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos; e) La SC 0001/2007 de 8 de enero, emitida en un recurso directo de nulidad, señala que la aceptación expresa o tácita de la competencia cuestionada impide acudir a la jurisdicción constitucional alegando falta de competencia, puntualizando que cuando las partes interesadas consideren que en un procedimiento sea éste administrativo o judicial, donde la autoridad actúe sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, en el mismo sentido menciona también la SC 0104/2003 de 4 de noviembre. Consecuentemente, la recurrente al haber utilizado los recursos administrativos, aceptó tácitamente la competencia del Director Nacional a.i. del INRA, quedando consolidada su competencia en el conocimiento del proceso de saneamiento antes aludido; además el recurso directo de nulidad no es sustitutivo de otros medios de impugnación ordinarios, conforme al entendimiento de las SC 0136/2004 de 7 de diciembre y los AACC 0426/2004-CA y 0427/2001-CA; f) Su designación fue realizada en apego a lo dispuesto por el art. 96 inc. 15) y 24) de la CPEabrg, así como por los arts. 7 y 20.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 54.I del DS 29215, en base al cual se da continuidad a la gestión institucional, por lo que todos los actos emitidos tienen competencia y jurisdicción; g) La SC 0018/2007 de 9 de mayo, no se aplica al presente caso, pues el recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto contra el DS 28993, tuvo su fundamento en la designación de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes deben ser elegidos por otro Poder siendo inconstitucional, porque no era una situación excepcional para sustentar ese Decreto en el art. 96 inc. 16) de la CPEabrg; sin embargo, la Sentencia mencionada ejerciendo control de legalidad fundamenta que el Presidente de la República, realiza nombramientos interinos de ciertos empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando este se encuentre en receso, refiriéndose al Poder Legislativo; en consecuencia, el nombramiento del Director Nacional del INRA, autoridad de la administración estatal, es una atribución única del Presidente de la República y no así de otro Poder, situaciones diferentes que están siendo confundidas por la recurrente; h) Con relación al interinato, tampoco puede ser aplicado el art. 5 inc. b) del EFP, porque su normativa va dirigida a los funcionarios de carrera de la administración pública y el cargo que nos ocupa de Director Nacional del INRA, es por designación; e, i) Obró con la competencia y jurisdicción emanada por ley, por lo que solicita se declare infundado el recurso, debiendo imponer costas y multa a la recurrente.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2 Admisión y citación
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- previsión que esta concebida por la Constitución como una de las garantías jurisdiccionales
- I.-
- es un medio jurisdiccional reparador
- La actuación del agraviado debe ser diligente y oportuna
- Antecedente jurisprudencial
- consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad
- lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico
- Fragmento 16
- se apersonó ante la Superintendencia Tributaria Regional solicitando dicte Resolución
- RS 226648 de 8 de septiembre de 2006
- IMPROCEDENTE