SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2010
Fecha: 20-Sep-2010
RS 226648 de 8 de septiembre de 2006
Expuesta así la problemática, de la revisión de antecedentes se constata que la autoridad recurrida, Juan Carlos Rojas Calizaya, fue designado como Director Nacional del INRA, de manera interina mediante RS 226648 de 8 de septiembre de 2006 y según refiere el recurrente, sus funciones fenecían el 8 de diciembre de 2006; empero, resulta que esta autoridad el 19 de julio de 2007, pronunció la RA 0117/2007, que le fue notificada el 23 de julio del citado año, sin que desde esa fecha haya impugnado su competencia, por tanto hasta ese momento operó la competencia tácita. Posteriormente, presentó recurso de revocatoria, a cuyo resultado de pronunció la RA 144/2007 de 17 de agosto, es decir, que también existió aceptación tácita de la competencia. Es más la autoridad demandada en sus alegatos hizo notar que el recurrente ante la mima autoridad interpuso recurso jerárquico, aspecto que no ha sido desvirtuado.
En consecuencia, no queda duda de la aceptación en principio tácita y luego expresa de la competencia, que recién ahora cuestiona cuando la Resolución le es contraria a su pretensión; por lo que en aplicación de los alcances de este recurso y de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, no es posible efectuar el control competencial, sin que sea necesario ingresar a mayores argumentaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2 Admisión y citación
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- previsión que esta concebida por la Constitución como una de las garantías jurisdiccionales
- I.-
- es un medio jurisdiccional reparador
- La actuación del agraviado debe ser diligente y oportuna
- Antecedente jurisprudencial
- consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad
- lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico
- Fragmento 16
- se apersonó ante la Superintendencia Tributaria Regional solicitando dicte Resolución
- RS 226648 de 8 de septiembre de 2006
- IMPROCEDENTE