SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2007, cursante de fs. 22 a 27 vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Yasminka", el Director Nacional a.i. del INRA emitió la RA 117/2007 de 19 de julio, por la que se anuló obrados hasta la evaluación técnica jurídica, argumentando la vulneración de los arts. 176, 207, 213, 214, 215, 290, 291, 292, 293 y 259 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disponiendo se realice una nueva evaluación técnica jurídica en base a los datos reales levantados durante la fase de pericias de campo practicadas en el predio antes mencionado, ubicado en la provincia Guarayos, Primera Sección del departamento de Santa Cruz; ante esta decisión interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la RA 144/2007 de 17 de agosto, Resolución que es objeto del presente recurso.
Manifiesta que el recurrido fue designado Director Nacional a.i. del INRA el 8 de septiembre de 2006, cargo que se encuentra ejerciendo actualmente, haciendo uso de todas las prerrogativas inherentes al mismo, empero no consideró que el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 29215, Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mantiene el núcleo esencial de que el interinato es temporal, aspecto no observado por el recurrido, quien prolongó sus funciones por un tiempo superior al legalmente exigido; entendimiento que fue recogido por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), donde define a los funcionarios interinos como aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, aspecto refrendado por el art. 12 inc. e) de su Reglamento DS 25744 de 24 de abril de ; y que si bien dicha normativa se refiere a la carrera administrativa; sin embargo, por analogía puede ser empleado para los casos de interinato designados por el Poder Ejecutivo cuando corresponda al Poder Legislativo la elaboración de la terna correspondiente; consecuentemente el recurrido al cumplir con el término de los noventa días para el ejercicio de su interinato, perdió competencia y jurisdicción para el ejercicio de las potestades inherentes a dicho cargo, al día siguiente de haberse cumplido ese plazo; por lo que ha momento de dictar las RRAA 117/2007 y 144/2007, carecía de competencia en razón del tiempo transcurrido para pronunciar dichos actos administrativos viciando de nulidad a los mismos.
Arguye que al haberse dispuesto la acumulación de obrados y obligarle a reproducir casi todo el proceso de saneamiento con los costos económicos y perjuicios que ello implica, se acredita su interés para plantear el presente recurso, pues se generó un daño económico al afectar directamente un patrimonio y un daño moral consistente en la imposibilidad de ejercer los mecanismos de defensa legalmente existentes que no sea el presente recurso, así como la afectación a su honra ante la comunidad, toda vez que ese accionar emana de una persona que sin tener competencia exigida por ley opera en nombre de la administración pública.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2 Admisión y citación
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- previsión que esta concebida por la Constitución como una de las garantías jurisdiccionales
- I.-
- es un medio jurisdiccional reparador
- La actuación del agraviado debe ser diligente y oportuna
- Antecedente jurisprudencial
- consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad
- lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad
- posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico
- Fragmento 16
- se apersonó ante la Superintendencia Tributaria Regional solicitando dicte Resolución
- RS 226648 de 8 de septiembre de 2006
- IMPROCEDENTE