SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010

Sucre, 20 de septiembre de 2010

Expediente: 2007-16443-33-RDN

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Raimundo Villca Calizaya en representación de la Cooperativa Minera "Nueva Karazapato Ltda." contra Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Edgar Alarcón Laura, Responsable de la Unidad Jurídica de esa Dirección General, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 174/07 de 11 de junio de 2007.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente en el memorial enviado vía fax el 9 de agosto de 2007, que cursa de fs. 3 a 9 vta., posteriormente presentado en la Unidad de Ingreso de Causas de este Tribunal el 10 de ese mes y año, cursante de fs. 16 a 19, manifiesta que, mediante Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas  01136 de 19 de junio de 1971, se reconoció la personería jurídica de la Cooperativa "Nueva Karazapato Ltda.", que representa y la cual como consecuencia del Decreto Supremo (DS) 28901 de 31 de octubre de 2006, se encuentra en una difícil situación, y que no obstante de ello viene desarrollando sus actividades. Es así, que tuvo conocimiento a través del periódico "La Razón" de 10 de julio de 2007, que la Dirección General de Cooperativas, por Resolución Administrativa (RA) 174/07 de 11 de junio de dicho año, revocó la personería jurídica de las Sociedades Cooperativas "Libres Ltda., Relaveros Playa Verde Ltda., La Salvadora Ltda. y Nueva Karazapato Ltda.", a las cuales representa, disponiendo su liquidación, la cancelación de la ficha de registro y el número de ser personalidad jurídica, de acuerdo a los arts.  102 "inc. c)" y 75.3 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), Ley de Organización del Poder Ejecutivo, art. 13 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, y DDSS 28901 y 29108; Resolución que ha sido emitida sin competencia y usurpando funciones que no le competen; por cuanto la estructura gubernamental de dirección cooperativa, establecida por la Ley General de Sociedades Cooperativas , está conformada por:  El Consejo Nacional de Cooperativas, órgano ejecutivo que tiene facultades para tomar decisiones sobre peticiones de revocatoria de personalidades jurídicas o también de oficio, previo cumplimiento del debido proceso, conforme al art. 127 de la LGSC; y por la Dirección General o Nacional de Cooperativas, órgano que ejecuta y fiscaliza el cumplimiento de las decisiones del Consejo Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo establecido por el art. 128 de la citada Ley; lo que evidencia que los recurridos, emitieron la RA 174/07, sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones del Consejo Nacional de Cooperativas, que por ley es el único órgano competente para revocar la personalidad jurídica de las cooperativas.

I.2. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurso directo de nulidad está dirigido contra Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Edgar Alarcón Laura, Responsable de la Unidad Jurídica de esa Dirección General, solicitando sea declarado fundado y nula la RA 174/07 de 11 de junio de 2007.

I.3. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional 507/2007-CA de 12 de diciembre, se admitió el recurso, disponiendo la citación de las autoridades recurridas para que respondan, cumpliéndose la diligencia el 9 y 10 de enero de 2008 (fs. 48 a 51; 53 a 65).

I.4. Alegaciones de las autoridades recurridas

Las autoridades cooperativistas recurridas, en el memorial cursante de fs. 162 a 165, señalan: a) Como es de conocimiento público, en las concesiones ubicadas en el cerro "Posokoni", se suscitó un conflicto entre trabajadores y cooperativistas mineros de Huanuni, que motivó la suscripción de un convenio entre las Cooperativas Mineras "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda. y `Revaleros` Playa Verde Ltda.", mediante el cual la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contrató por tiempo indefinido a todos los trabajadores de dichas Cooperativas, como trabajadores regulares en la "Empresa Minera Huanuni", a cuyo efecto se emitió el DS 28901 de 3 de octubre de 2006, estableciendo en su art. 3, que quedan resueltos los contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos suscritos a favor de las Cooperativas Mineras "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda. y 'Revaleros' Playa Verde Ltda."; b) El Presidente ejecutivo de la COMIBOL, argumentando que el DS 28901, dispone que las concesiones mineras otorgadas vuelven al dominio del Estado, solicitó  el 2 de mayo de 2007, a la Dirección General de Cooperativas, dicte Resolución mediante la cual deje sin efecto, las personalidades jurídicas de las Cooperativas suscribientes del convenio, petición ante la cual, se dispuso que previamente, los técnicos de los Departamentos Legal y de Fiscalización de esa Dirección General, realicen una inspección a las oficinas de las cuatro Cooperativas Mineras del sector y a sus concesiones, quienes luego, emitieron el informe DGCOOP-166/07 de 31 del mismo mes y año, señalando dichas Cooperativas no estaban funcionando, motivando se emita la RA 174/07, que fue publicada en la prensa escrita de circulación nacional el 10 de julio del mismo año, en aplicación de lo señalado por el art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) El Presidente de la Cooperativa Minera "Nueva Karazapato Ltda.", y otros, ahora recurrente, interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución, arguyendo que la misma no cumple normas de procedimiento y carece de valor legal; mereciendo la RA 263/07 de 21 de agosto de 2007, emitida por el Director General de Cooperativas, que confirmó la Resolución 174/07, con la que al ser notificado el recurrente y otros, motivó que plantee recurso jerárquico, instancia en la cual el Ministro de Trabajo, confirmó la RA impugnada, mediante Resolución Ministerial (RM) 647/07 de 4 de diciembre de dicho año; d) El art. 127.5 de la LGSC, establece que el Consejo Nacional de Cooperativas puede otorgar o revocar personalidades jurídicas; sin embargo, la misma norma, le faculta a dicho órgano delegue esa atribución  a la Dirección Nacional de Cooperativas, ante la imposibilidad de que el Consejo Nacional de Cooperativas se reúna cada vez que exista este tipo de solicitudes, teniendo presente que al ser un cuerpo colegiado está conformado por representantes de los Ministerios de Estado de distintos rubros, así como de las Federaciones Cooperativas y de la Central Obrera Boliviana (COB), como lo establece el art. 129 de la LGSC, aclarando además que la Resolución impugnada de nulidad, se refiere al art 13 del DS 28631; e) Si bien es cierto que el DS 29108 de 25 de abril de 2007, no establece la facultad de revocar las personalidades jurídicas de las Cooperativas, no es menos evidente que en su primera parte, inc. n), prescribe que la Dirección General de Cooperativas tiene como competencia cumplir y hacer cumplir la Ley General de Sociedades Cooperativas, lo que implica la disolución y liquidación de las cooperativas establecidas en el art. 100 y ss. de ese cuerpo normativo; reiterando, que la facultad de revocar del Consejo Nacional de Cooperativas, fue delegada a la Dirección General de Cooperativas, por lo cual, su titular, ahora recurrido, actuó conforme a ley; y, f) El recurrente, al plantear el recurso de revocatoria contra la RA 174/07, cuya nulidad ahora solicita, e interpone recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo que ya fue resuelto, ha terminado la vía administrativa, correspondiéndole por ello, interponer recurso contencioso administrativo, y no el presente recurso directo de nulidad, toda vez que el recurrente se sometió a la competencia de la Dirección General de Cooperativas. Con relación al Responsable de la Unidad Jurídica de la Dirección General de Cooperativas, también recurrido, cabe señalar que este funcionario no emitió la RA 174/07; solicitando por lo expuesto se declare infundado el recurso, con costas y multa.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, se sorteó el expediente el 10 de agosto del año en curso; razón por la cual, la presente  Resolución es pronunciada dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Los días 5 y 6 de octubre de 2006, en las concesiones ubicadas en el cerro "Posokoni", se suscitó un conflicto entre trabajadores y cooperativistas mineros de Huanuni, que motivó la suscripción del convenio de 31 de octubre del mismo año, entre las Cooperativas Mineras "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda., y Relaveros Playa Verde Ltda.", mediante el cual la COMIBOL, contrató por tiempo indefinido a todos los trabajadores de las cooperativas, como trabajadores regulares en la Empresa Minera Huanuni, a cuyo efecto se emitió el DS 28901 de 3 de octubre de 2006, estableciendo en su art. 3, que quedan resueltos los contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos suscritos a favor de las cooperativas mineras "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda. y Relaveros Playa Verde Ltda.

II.2. El Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, mediante Nota DIJU 971/07 de 2 de mayo de 2007, solicitó a la Dirección General de Cooperativas, dicte resolución mediante la cual deje sin efecto, las personalidades jurídicas de las cooperativas suscribientes del convenio, "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda., y Relaveros Playa Verde Ltda."; toda vez que los cooperativista mineros de Huanuni voluntariamente decidieron dejar de trabajar, como tal, para convertirse en trabajadores asalariados de la Empresa Minera Huanuni dependiente de la "COMIBOL" (fs. 114 a 116).

II.3. Previo a resolver la petición efectuada por el Director Ejecutivo de la COMIBOL; se dispuso que los técnicos de los Departamentos Legal y de Fiscalización de esa Dirección General, realicen una inspección a las oficinas de las cuatro cooperativas mineras del sector y a sus concesiones, quienes luego, emitieron los informes DCF 491/07 de 30 de mayo y DGCOOP-166/07 de 31 del mismo mes y año, señalando que dichas Cooperativas no estaban funcionando (fs. 117 a  121 y 122 y 124).

II.4. De acuerdo al Informe DGCOOP-166/07 de 31 de mayo de 2007, el Director General de Cooperativas, emitió la RA 174/07 de 11 de junio de ese año, por la cual resuelve en el Artículo Primero, revocar la personalidad jurídica de las Sociedades Cooperativas  "Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Libres Ltda. y Relaveros Playa Verde Ltda."; en el Artículo Segundo, proceder a la liquidación de las mismas, para disponer en el Artículo Tercero, la cancelación de la ficha de registro y número de personalidad jurídica, Resolución, suscrita también por el responsable de la Unidad Jurídica de dicha Dirección General (fs. 139 a 140).

II.5.  El recurrente, Raimundo Villca Calizaya y otros, el 23 de julio de 2007, interpusieron recurso de revocatoria, contra la referida Resolución Administrativa, impugnando no haberse cumplido con el procedimiento, entre otros aspectos, así como en el punto séptimo de su recurso aducir que: de acuerdo al art. 102 de la LGSC, en su primera parte detalla de forma inequívoca, que es el Consejo Nacional de Cooperativas, el que determina la revocatoria, encargando simplemente la ejecución a la Dirección Nacional de Cooperativas, solicitando revocar la resolución recurrida por no cumplir con el procedimiento (142 a 143 vta.).

II.6. El Director General de Cooperativas, confirmó la Resolución impugnada, mediante RA 263/07 de 21 de agosto de 2007, contra la cual el recurrente y otros, plantearon recurso jerárquico, con los mismos fundamentos del recurso de revocatoria, solicitando además la nulidad del proceso desde el inicio de la demanda y proceder con el mismo, cumpliendo lo que la ley manda (fs. 144 a 147; 149 a 151). 

 

II.7.  El Ministro de Trabajo, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto, emitió la  RM 647/07 de  4 de diciembre de 2007, confirmando en todas sus partes la RA 263/07 de 21 de agosto de dicho año, dictada por el Director General de Cooperativas (fs. 152 a 154 vta.).

II.8. El recurrente, Raimundo Villca Calisaya, mediante memorial enviado vía fax, interpuso el presente recurso directo de nulidad, el 9 de agosto de 2007, cuando se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria que planteó y que fue resuelto mediante Resolución 263/07 de 21 de agosto de ese año, que confirmó la RA 174/07, y posterior a la presentación del recurso directo de nulidad, planteó recurso jerárquico, que por RM 647/07 de 4 de diciembre del mismo año, el Ministro de Trabajo, confirmó en todas sus partes la RA 263/07 (fs. 3 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra el Director Nacional de Cooperativas, y también el Responsable de la Unidad Jurídica quien emitió la RA 174/07 de 11 de junio, por la cual revocó la personalidad jurídica de las Sociedades Cooperativas "Karazapato Ltda., que representa, La Salvadora Ltda., Libres Ltda. y Relaveros Playa Verde Ltda.", disponiendo la liquidación de las mismas, la cancelación de la ficha de registro y número de personalidad jurídica, Resolución suscrita también por el responsable de Unidad Jurídica de dicha Dirección General y que ha sido pronunciada usurpando la competencia que por mandato de la Ley General de Sociedades Cooperativas, le corresponde al Consejo Nacional de Cooperativas, por lo cual es nula. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente, a efecto de determinar o no la nulidad de la Resolución y acto impugnado conforme a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE). 

III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional

Considerando que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución abrogada, con carácter previo y antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Toda vez que la Constitución de 1967 -modificada parcialmente los años 1994 y 2004-, fue abrogada el 2009 por la Constitución vigente, a la luz del caso concreto, es determinante precisar las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de su parte dogmática en la cual en el art. 122 se encuentra específicamente disciplinada la garantía de la competencia, tarea que será realizada a continuación.

En efecto, la Constitución por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula la segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos características esenciales de la Constitución, se establece otro principio fundamental cual es el "efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico", postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su disposición abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas en lo referente a su parte dogmática, hacen que la misma sea plenamente aplicable a todas las causas pendientes de resolución.

En este contexto, a las causas pendientes de resolución cuya finalidad sea la tutela de garantías y derechos insertos en la parte dogmática de la Norma Suprema vigente como es el caso de la garantía regulada en el art. 122 disciplinada en el orden abrogado en el art. 31-, les son aplicables los principios de irradiación y aplicación inmediata del nuevo modelo constitucional, aspecto que en el caso boliviano, además encuentra razón de ser en el orden normativo rector regulado en la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infra-constitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la CPE, encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En este contexto, no existe duda alguna sobre la aplicación directa del contenido esencial del art. 122 para el ejercicio del control de constitucionalidad de recursos directos de nulidad que deban ser resueltos por este Tribunal, sin embargo, considerando que la garantía jurisdiccional que protege la garantía sustantiva descrita en el art. 122, esta regulada en el art. 202.12 de la CPE, es decir, se encuentra reconocida en la parte orgánica de dicha norma, este órgano contralor de constitucional, para la resolución de la presente problemática, debe aplicar el mecanismos procesal disciplinado en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disposición vigente en el momento tanto de la interposición del recurso como de la resolución de la causa y que será aplicada en la presente Sentencia Constitucional.

III.2. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPEabrg, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental abrogada, ahora art. 122 de la CPE, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o Resolución dictada sin jurisdicción ni competencia. En tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

        

         Jurisprudencia constitucional

         El Tribunal Constitucional, ha sentado la línea jurisprudencial, estableciendo  que, con carácter previo a interponer el presente recurso directo de nulidad, el recurrente debe agotar los mecanismos de impugnación que tenga expeditos en la vía administrativa, conforme a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad. Así, entre otras en la SC 0071/2006 de 22 de agosto, señaló:

"Consecuentemente, queda claro que la compañía recurrente no obstante de haber activado los medios y recursos de impugnación previstos dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra, sin haber agotado los mismos, activó en forma simultánea este recurso constitucional, desvirtuando su naturaleza; por cuanto la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, un razonamiento contrario generaría disfunciones procesales en el ordenamiento jurídico al permitir la activación de recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, desconociendo que la ratio-legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo de acceso inmediato en los supuestos en los que no existan medios de impugnación contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como contra los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en cuyo mérito, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para impugnar supuestos actos de incompetencia, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que implica que el presente recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una Resolución de fondo del asunto planteado…".

III.3. El caso en examen

         De los antecedentes procesales se constata que el recurrente, interpone el presente recurso directo de nulidad,  denunciando que la Dirección General de Cooperativas, por RA 174/07, revocó la personalidad jurídica de las Cooperativas "Libres Ltda., Relaveros Playa Verde Ltda., La Salvadora Ltda. y Nueva Karazapato Ltda.", a las cuales representa, disponiendo su liquidación, la cancelación de la ficha de registro y el número de personalidad jurídica, de acuerdo a los arts. 102 "inc. c)", 75.3 de la LGSC, Ley de Organización del Poder Ejecutivo, art. 13 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006 y DDSS 28901 y 29108; Resolución que ha sido emitida sin competencia y usurpando funciones que no le competen; por cuanto la estructura gubernamental de dirección cooperativa, establecida por la Ley General de Sociedades Cooperativas, está conformada por: El Consejo Nacional de Cooperativas, órgano ejecutivo que tiene facultades para tomar decisiones sobre peticiones de revocatoria de personalidades jurídicas o también de oficio, previo cumplimiento el debido proceso, conforme al art. 127 de la Ley General; y por la Dirección General o Nacional de Cooperativas, órgano que ejecuta y fiscaliza el cumplimiento de las decisiones del Consejo Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo establecido por el art. 128 de la citada Ley; lo que evidencia que los recurridos, emitieron la RA 174/07, sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones del Consejo Nacional de Cooperativas, que por ley es el único órgano competente para revocar la personería jurídica de las Cooperativas.

         Al respecto, del análisis de obrados, se evidencia que el recurrente contra la RA 174/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el Director General de Cooperativas y que impugna mediante este recurso, el 23 de julio del mismo año, interpuso conjuntamente otras personas, recurso de revocatoria en el cual, entre otros aspectos, cuestiona que de acuerdo al art. 102 de la LGSC, en su primera parte detalla de forma inequívoca, que es el Consejo Nacional de Cooperativas el que determina la revocatoria de la personalidad jurídica, encargando simplemente la ejecución a la Dirección Nacional de Cooperativas. Ahora bien, el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto el 9 de agosto de 2007, cuando se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria planteado y que fue resuelto mediante RA 263/07 de 21 de agosto de dicho año, confirmando la resolución impugnada, contra la que presentó recurso jerárquico con los mismos fundamentos del recurso de revocatoria, solicitando además la nulidad del proceso, desde el inicio de la demanda y proceder con el mismo, cumpliendo lo que la ley manda, instancia administrativa en la cual el Ministro de Trabajo, confirmó en todas sus partes la RA 262/07, a través de la RM 647/07 de 4 de diciembre de 2007. Por consiguiente, se constata, que el recurrente activó simultáneamente los recursos de impugnación previstos en la vía administrativa y sin haber agotados los mismos, alternativamente activó el presente recurso constitucional, lo que no es permisible al no operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que otorga la ley a los litigantes en los procesos judiciales o administrativos, toda vez que el recurrente al haber interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico respecto de la Resoluciones Administrativa que impugna, mismos que fueron debidamente admitidos, debió esperar sean resueltos, antes de acudir de manera paralela a la jurisdicción constitucional por vía del recurso directo de nulidad, al haberlo hecho ha desvirtuado su naturaleza jurídica, que como lo establece la jurisprudencia constitucional,  es la de dotar al ciudadano de un recurso de impugnación directo y eficaz en los casos en que no existan otros medios de oposición contra los actos y/o resoluciones dictados sin jurisdicción ni competencia, lo que ocasiona que el recurso planteado carezca manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que de mérito a una resolución de fondo del problema planteado, además de constituir un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad. 

En consecuencia, la Resolución impugnada por el recurrente no se encuentra dentro de los alcances del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Raimundo Villca Calizaya en representación de la Cooperativa Minera "Nueva Karazapato Ltda.", demandando la nulidad de la RA 174/07 de 11 de junio de 2007.

En aplicación de la norma prevista por el art. 85 inc. 1) de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo presentar a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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