SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2010
Fecha: 20-Sep-2010
III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
Considerando que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución abrogada, con carácter previo y antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Toda vez que la Constitución de 1967 -modificada parcialmente los años 1994 y 2004-, fue abrogada el 2009 por la Constitución vigente, a la luz del caso concreto, es determinante precisar las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de su parte dogmática en la cual en el art. 122 se encuentra específicamente disciplinada la garantía de la competencia, tarea que será realizada a continuación.
En efecto, la Constitución por ser norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula la segunda cualidad referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos características esenciales de la Constitución, se establece otro principio fundamental cual es el "efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico", postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su disposición abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas en lo referente a su parte dogmática, hacen que la misma sea plenamente aplicable a todas las causas pendientes de resolución.
En este contexto, a las causas pendientes de resolución cuya finalidad sea la tutela de garantías y derechos insertos en la parte dogmática de la Norma Suprema vigente como es el caso de la garantía regulada en el art. 122 disciplinada en el orden abrogado en el art. 31-, les son aplicables los principios de irradiación y aplicación inmediata del nuevo modelo constitucional, aspecto que en el caso boliviano, además encuentra razón de ser en el orden normativo rector regulado en la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infra-constitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la CPE, encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En este contexto, no existe duda alguna sobre la aplicación directa del contenido esencial del art. 122 para el ejercicio del control de constitucionalidad de recursos directos de nulidad que deban ser resueltos por este Tribunal, sin embargo, considerando que la garantía jurisdiccional que protege la garantía sustantiva descrita en el art. 122, esta regulada en el art. 202.12 de la CPE, es decir, se encuentra reconocida en la parte orgánica de dicha norma, este órgano contralor de constitucional, para la resolución de la presente problemática, debe aplicar el mecanismos procesal disciplinado en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disposición vigente en el momento tanto de la interposición del recurso como de la resolución de la causa y que será aplicada en la presente Sentencia Constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso directo de nulidad frente al cambio de orden constitucional
- III.2.
- Jurisprudencia constitucional
- III.3. El caso en examen
- 2º