SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Las autoridades demandadas representadas por Martín Luis Burgoa Luna y César Adalid Siles Bazán, en el memorial presentado el 11 de julio de 2007, cursante  de fs. 118 a 122 vta., señalan: a) El DS 29117 fue aprobado en relación al art. 136 de la CPEabrg., que establece que el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, son de dominio originario de Estado y las condiciones de ese dominio serán regulados por ley; b) La Ley de 5 de diciembre de 1917, faculta al Poder Ejecutivo declarar la reserva fiscal de tierras o regiones del país resguardando derechos preconstituidos; el art. 1 de la Ley 1777 de 17 de mayo de 1997, actual Código de Minería ratifica el dominio originario del Estado sobre los recursos mineralógicos; c) Debe existir prospección y exploración de todo el territorio, con el fin de elaborar la carta geológica nacional, por lo que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONAPES), se determinó aprobar el Decreto Supremo, cuyo objetivo principal es declarar reserva fiscal a todo el territorio nacional; d) El DS 29117, tiene como base legal, la Ley de 5 de diciembre de 1917, que faculta al Poder Ejecutivo a declarar zonas de reserva fiscal, respetando las concesiones mineras; facultad del Estado que proviene del sistema dominial y regalista que considera a las minas como bienes patrimoniales del Estado, quien como persona jurídico-económico tiene la facultad de enajenar; arrendar y aún trabajar los yacimientos; de intervenir en la explotación y aprovechamiento de las sustancias y de cobrar las contribuciones; e) Las concesiones mineras de ninguna manera tratan de derechos adquiridos y por lo tanto preconstituidos, la prioridad en la solicitud otorga tan sólo un derecho preferente para obtener la concesión minera, es decir que el peticionario minero, aún no es concesionario; f) Las concesiones mineras tienen una determinada tramitación administrativa que concluye con el título ejecutorial que representa el derecho del concesionario y es en esta etapa donde recién se podrá establecer que existe una concesión minera y por tanto un derecho adquirido; g) El art. 136.I de la CPEabrg establece que: "Son de dominio originario del Estado, además de los bienes  a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, fluviales y medicinales, así como los elementos y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento"; el art. 37 del mismo cuerpo legal por su parte establece que: "Los bienes del patrimonio de la nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla"; finalmente, el art. 138 de la citada Ley Fundamental dispone que: "Pertenecen al patrimonio de la nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a la empresas privadas por ningún título. La administración superiores de la industria minera estatales estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la Ley; h) La "Ley de 5 de diciembre de 1917" está vigente y tiene relación con la Ley" 1243 de 11 de abril de 1991, por lo que establece en su art. 18 que: "…el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá declarar como Reserva Fiscal determinadas zonas del territorio nacional", no incurre en contradicción alguna; i) Verificadas las disposiciones del Título V de la Ley 1777 o Código de  Minería no se encuentra ninguna disposición que de manera expresa o tácita abrogue o derogue la "Ley de  5 de diciembre de 1917", no pudiendo ser interpretada aisladamente y fuera de contexto, tanto de la misma ley como del resto que integra el ordenamiento jurídico; y, j) Al tenor del Manual de Técnicas Normativas, aprobado por DS 25350 de 8 de abril de 1999, son Decretos Supremos aquellas disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros, que constituyen el desarrollo reglamentario de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, adquiriendo también dicha calidad aquellas otras disposiciones que regulan materias que conforme a la Constitución o las leyes corresponden a la competencia del consejo de ministros,  aspecto que evidencia que el DS 19117, fue emitido dentro del ejercicio de jurisdicción o potestad establecida por el art. 96 y 102 de la CPEabrg.