SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Por su parte Jorge Valle Vargas, Gustavo Vargas Gamboa, Orlando Nogales Nogales, René Saavedra Soria y Jhonny Casas Coca en el informe escrito de fs. 286 a 293, manifestaron: 1) El recurrente fue nombrado mediante Resolución del Directorio Nacional de AASANA 068/2006 de 14 de noviembre de 2006, como emergencia de una terna y confirmada esta designación mediante memorándum YVYA/1192/06 de la misma fecha, suscrita por el ex Director Ejecutivo Nacional de ASAANA, posesionándolo en la ciudad de La Paz, en instalaciones del Ministerio de Servicios, Obras Públicas y Vivienda; 2) En base a denuncias de irregularidades como destituciones y traslados arbitrarios, pago de viáticos indebidos a funcionarios que nunca realizaban los supuestos viajes, cobros ilegales que efectuaban a las empresas a las cuales se prestan servicios, como el cobro por servicios a las aerolíneas nacionales e internacionales "bajo el ala", amenazando con suspender sus operaciones hacia y desde el aeropuerto internacional de Viru Viru, situación similar con SABSA tratándole de cobrar al contado y en efectivo el aporte porcentual como pago trimestral, infringiendo el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Tesorería del Estado previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamental, art. 12 de la Ley 2042 de Administración Presupuestaria de 21 de diciembre de 1999, cometiendo además el delito de peculado previsto en el art. 142 del Código Penal (CP); asimismo, al interferir, impedir, perturbar y poner en peligro la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas en dicho aeropuerto y ante los abusos y comisión flagrantes de delitos el Directorio Nacional de AASANA tomó la determinación de destituir al recurrente mediante Resolución 046/2007 de 15 de agosto, la misma fue oficializada mediante memorándum YVYA/879/07 YHYE/457/07; y, 3) Por la normativa que regula la actividad aeronáutica, la entidad que está encargada de todos los aspectos vinculados a los aeropuertos y los servicios que se prestan a través de ellos a nivel nacional es AASANA, es decir, que UADASC es una simple dependencia de esta entidad nacional, siendo que el Directorio Nacional de AASANA y el Director Ejecutivo Nacional tienen pleno respaldo legal y sus actos son jurídicamente válidos y al disponer la destitución nunca usurparon funciones que no les correspondieran y utilizaron correctamente las atribuciones y facultades que les fueron legalmente otorgadas, por lo que solicitan se declare infundado el recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.3.Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- III.4. Análisis del caso
- en el caso acusa infracción al debido proceso, ya que se habría omitido remitir al Consejo de Administración de la UADASC para que mediante un proceso administrativo se determine o no a aplicar la sanción de destitución, conforme señalaría su Reglamento; por lo que no se cumpliría este derecho, es decir, no se habría cumplido con el debido proceso para disponer su destitución al cargo que venía desempeñando.
- el recurrente reclama que se infringió el derecho constitucional al debido proceso
- INFUNDADO