SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

La autoridad recurrida Rimort Edson Chávez Araujo, en el escrito de fs. 208 a 211, señala: a) AASANA se creó por DS 08012 de 21 de julio de 1967, elevado a rango de Ley 412 de 16 de octubre de 1968, institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia, autonomía y patrimonio independiente; y con el objetivo de planificación, dirección y administración de aeropuertos abiertos al servicio público; asimismo sigue sus actos conforme el art. 32 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006 y que se encuentra a cargo de un Director Ejecutivo quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); b) El DS 19601 determina que para la administración de AASANA se crea la Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA VIRU - VIRU, para ejecutar las labores administrativas, estableciendo un Consejo de Administración bajo la presidencia del Director Ejecutivo de AASANA, entre sus atribuciones se encuentra el de contratar personal de acuerdo al DS 20019, que menciona contratar personal de acuerdo a la Reglamentación que se encuentra contenida en la normativa establecida para el Directorio Nacional de AASANA, reglamento de atribuciones y funciones en su art. 22, establece las atribuciones del Directorio, nombrar al personal superior de la institución en base a ternas elevadas por el Directorio Ejecutivo, de acuerdo a los procedimientos de administración y reglamento interno, entre los cuales están los directores técnicos, administrativos, directores regionales de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz y Trinidad, norma aprobada mediante Resolución Suprema  (RS) 213294 de 30 de septiembre de 1999, siendo estas disposiciones las que se aplicaron para la designación del Director Regional que se reclama en el recurso; c) Se confunde el término de desconcentración con el de descentralización que son diferentes y que el DS 19601, crea esta Unidad desconcentrada, pero dispone la dependencia directa de AASANA, no se puede pretender que una normativa interna de organización administrativa pueda tener mayor eficacia que las normas, que por su jerarquía de Decretos Supremos y Decretos Leyes están por encima de reglamentos y otras normas de carácter interno; y, d) La competencia para designar y remover personal jerárquico, como los directores regionales emerge de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley (DL) 17836 de 3 de diciembre de 1980 y DS 18368 de 3 de junio de 1981, así como el reglamento de funciones y atribuciones del Directorio Nacional de AASANA, aprobado por RS de 20 de septiembre de 1993, por lo que fue designado como Director Regional de UADASC conforme el art. 22 inc. c) del Reglamento del Directorio de AASANA como se demuestra de la Resolución 065/06 y la terna elevada por el Director Ejecutivo, donde no mencionó la falta de competencia de estas autoridades, reconociendo expresamente la competencia de las mismas en los actos de disposición de nombramiento y remoción de los directores regionales de AASANA, además en la demanda falta la fundamentación de la competencia, ya que no se ajusta al art. 79 de la LTC.