SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3.Naturaleza jurídica de la acción de amparo

Con relación a la naturaleza jurídica sobre el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, este Tribunal estableció en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo de 2005, lo siguiente: "Conforme lo sostenido por la doctrina del Derecho Constitucional, las normas de la Constitución que instituyen el amparo constitucional, así como la amplia jurisprudencia de este Tribunal, han señalado que el amparo constitucional es una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que tiene la finalidad de restablecerlos o restituirlos de manera efectiva e inmediata en los casos en los que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas. Entre los derechos fundamentales protegidos por el amparo constitucional se tiene el debido proceso, consagrado por la Constitución como una garantía y por las normas internacionales, como el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrado como derecho humano".

Con relación al debido proceso la misma SC 0585/2005-R, haciendo referencia a las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, señaló que el debido proceso comprende: "'…el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' " (…).

Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0493/2004-R de 31 de marzo, ha establecido que: 'si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA  de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación".