SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2010-R

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente:                 2007-16583-34-RAC

Distrito:                       Santa Cruz  

Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños 

En revisión la Resolución 0136/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Meruvia Villarroel en su calidad de Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación (BIDESA en liquidación) contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2007, cursante de fs. 77 a 90 vta., refiere, que el BIDESA en liquidación, mediante memorial de 24 de abril de 2000, planteó en contra de Lizardo Barrancos Arce, demanda ordinaria, solicitando la entrega de inmuebles, bajo el argumento de la imposibilidad que los deudores de la obligación puedan cumplir dentro de los términos establecidos la suma de $us470 439,28.-(cuatrocientos setenta mil cuatrocientos treinta y nueve 28/100 dólares estadounidenses); el demandado, efectuó el pago de esos créditos en la modalidad de pago con prestación diversa a la debida, transfiriendo en forma real y definitiva y otorgando en dación de pago a favor del Banco BIDESA en liquidación, entre otros, el bien inmueble urbano ubicado en la zona sud oeste, UV-111, manzana. 9, lote 12 de la urbanización Cañoto, con una superficie de 326,03 m2, inmuebles que fueron registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), tal cual consta de la escritura pública 1604/97 de 7 de julio de 1997, sobre la cancelación de la obligación, así tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, el 18 de octubre de 2003, pronuncia Sentencia, declarando probada la demanda principal, probada la excepción de falta de acción y derecho, como la  excepción de transacción planteada por el BIDESA en liquidación, e improbada la demanda planteada por Lizardo Barrancos Arce, ordenando la entrega de los bienes inmuebles transferidos mediante instrumento 1604/97, a favor del demandante en el término de treinta días, que apelada la misma, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, el 18 de febrero de 2005, confirma la Sentencia, Resolución que no mereció recurso de casación, declarándose ejecutoriada.

Devuelto el expediente, el demandado, por memorial de 23 de abril de 2005, promueve incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que no se demostró la personalidad jurídica de BIDESA en liquidación, incidente que fue rechazado por Auto de 3 de mayo de 2005 y su enmienda de 18 de mayo del mismo mes y año; contra las referidas Resoluciones, el demandado interpuso recurso de apelación, previa contestación, por Auto de 30 de junio de 2005, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial concedió el recurso, ordenando al mismo tiempo en el otrosí primero, que el demandado proceda a la entrega de los inmuebles, en el plazo de treinta días, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.          

                       

El demandado, contra la orden dispuesta en el otrosí primero del Auto de 30 de junio, plateó recurso de apelación parcial, contestado por el BIDESA en liquidación, el Juez concedió el recurso, que la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2005, resolvió la apelación al otrosí primero, confirmando dicho Auto.

Cesar “Alpirio” Laneira Acosta y Elvira Peña Siles, terceros interesados, que no eran parte en el proceso, en vía incidental y acompañando minuta de venta realizada en su favor por el demandado, se oponen a la conminatoria de desapoderamiento, argumentando que dentro del grupo de inmuebles a ser desapoderados se encontraba el inmueble ubicado en la zona sud oeste, UV-111, manzana 9, lote 12 de la urbanización Cañoto del cual, según ellos, eran propietarios, incidentistas, que haciendo una errónea interpretación del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), intentan justificar su condición de ocupantes en el bien inmueble; por su parte Celia Rea Céspedes, adjuntando minuta de anticresis, promueve otro incidente de oposición al desapoderamiento, incidentes que fueron rechazados por el BIDESA en liquidación.

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 25 de abril de 2006, resolvió rechazando los incidentes planteados por Cecilia Rea Céspedes y Lizardo Barrancos Arce; sin embargo, y sin fundamento valedero, en cuanto al incidente formulado por César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, declaró probado y dejó sin efecto el desapoderamiento en su contra, por lo que BIDESA en liquidación, por memorial de 17 de agosto de 2006, planteo recurso de apelación parcial contra el Auto de 25 de abril del mismo año, en lo que respecta a la aprobación del incidente, Resolución que fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2007; infiriéndose claramente que encontrándose la Sentencia 238/2003 de 18 de octubre, plenamente ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, inmutable e irrevisable, se suscitaron incidentes, donde se rechazó los dos primeros e insólitamente, fuera de todo contexto jurídico se declaró probado el incidente de oposición deducido por César Alpirio Laneri Acosta y Elvira Peña Síles, confirmado por la Sala Civil Segunda; que, según el recurrente por principio lógico, correspondía revocar el Auto apelado, violando de esta manera los derechos a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa.  

         

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron los derechos de la entidad a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal y la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 16.IV de la CPEabrg; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando: a) Se conceda la tutela y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de enero de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2007, según consta el acta cursante de fs. 147 a 155, en presencia de la parte recurrente, las autoridades recurridas y los terceros interesados, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda, y ampliando la misma dijo: 1) La Sala Civil Segunda, omitió realizar su labor de fiscalización conforme a la Ley de Organización Judicial, pues no realizaron un análisis fáctico y jurídico de lo denunciado; 2) En el recurso de apelación, se denunció también que el Juez a quo incurrió en errónea aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación a los arts. 8 inc. 4 y 196 del mencionado Código, omitiendo pronunciarse al respecto; y, 3) Al haber omitido pronunciarse en el Auto de Vista sobre la eficacia de la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada permitiendo que los hechos se soslayen ese imperativo a través de la revisión en la vía incidental de derecho del BIDESA en liquidación y su oponibilidad frente a terceros y documentos no registrados, han atentado contra las garantías constitucionales, toda vez que ni el Juez ni el Tribunal de apelación podrían desconocer la declaración contenida en la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en uso de la replica dijo: que el BIDESA en liquidación, nunca ha certificado de que existe un pago respecto a una transferencia de inmueble, no ha negado la existencia de un depósito que se encuentra registrado en la entidad financiera donde Lizardo Barrancos Arce y César Alpirio Laneri Acosta tenían todo el derecho que les franquea la Ley de Bancos y Entidades Financieras conforme a su art. 133, considerando que tenían un plazo para inscribir esa acreencia, prescribiendo su derecho.       

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

De lo informado en audiencia se establece que las autoridades no hicieron presente su informe en derecho.

 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los abogados de los terceros interesados a su turno, manifestaron: i) Sus patrocinados de buena fe adquirieron el bien inmueble en el año 1997, del ex Director del BIDESA en liquidación, Lizardo Barrancos Arce, llevándolos al Banco a pagar el precio, saliendo de ahí el recibo de caja por transferencia de bien inmueble; que dentro el proceso penal que le siguieron hizo sendas certificaciones acerca de haber recibido el pago de $us16 000 (dieciséis mil dólares estadounidenses), que recibió el Banco; ii) La entidad bancaria inicia de mala fe un proceso de desocupación; sin embargo, de tener certificado de la recepción del dinero por concepto de compraventa, quedándoles nada más que interponer el recurso de oposición adjuntado un documento de compraventa y certificado de haber recibido el pago en esa fecha; iii) La SC 1315/2004-R de 17 de agosto, establece que cuando se demanda la incompetencia de un tribunal, no procede demandar la nulidad en vía de amparo constitucional, existiendo un recurso de nulidad, ello con respecto al punto 3.5 del recurso; iv) El Tribunal Constitucional también ha impuesto una restricción determinando que el análisis de la prueba es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; y, v) Si bien es cierto que la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario, esta regla general prevista en el art. 517 del CPC, tiene su excepción a través del art. 45 de la LAPCAF, legislada por el Congreso Nacional, porque no hay una demanda que lo haya expulsado del ordenamiento jurídico; y, vi) La oposición al desapoderamiento, es una acción netamente accidental conforme el art. 289.II del Código Civil (CC).

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 0136/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 155 a 156, denegó la tutela solicitada por no adecuarse, su demanda, sus argumentos y las pruebas en que se sustenta a lo que preceptúan los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no haberse vulnerado los derechos y garantías que se invocaron, como fundamento de la misma señalaron, que el hecho de que sea un proceso que tenga la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a los arts. 514 y 517 del CPC, no es excluyente para que se reconozca el derecho de terceras personas que han sido desconocidas, haciendo el caso específico de terceros interesados.  

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 13 de julio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, la Resolución dictada y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 20 de mayo de 2005, el BIDESA en liquidación, mediante su Intendente Nacional de Liquidación, interpone demanda ordinaria solicitando la entrega de bienes, contra Lizardo Barrancos Arce (fs .2 a 4 vta.).

II.2.  Mediante Sentencia 238/2003 de 18 de octubre, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara probada la demanda principal así como las de falta de acción y derecho, como excepción de transacción planteada por el BIDESA en liquidación e improbada la demanda reconvencional, ordenando la entrega de los bienes inmuebles transferidos mediante el instrumento 1604/97, a favor del demandante en el término de treinta días, de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de desapoderamiento (fs. 5 a 6).

II.3.  Por memorial de 23 de abril de 2005, Lizardo Barrancos Arce, promueve incidente de nulidad alegando que en el proceso no se demostró ni comprobó la personalidad jurídica del BIDESA en liquidación (fs. 17 a 19), incidente que fue rechazado por Auto de 3 de mayo del mismo año (fs. 23).

II.4.  Mediante Auto de 30 de de junio de 2005, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial concede el recurso de apelación planteado contra el Auto de 3 de mayo, disponiendo alternativamente en el otrosí primero, que el demandado proceda a la entrega del inmueble en el plazo de treinta días de su legal notificación, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 30).   

II.5.  El demandado, contra lo dispuesto mediante el otrosí primero del Auto de 30 de junio de 2005, formuló recurso de apelación parcial, previa contestación del demandante, el cual es concedido mediante Auto de 4 de agosto del mismo año (fs. 31 y vta. y 38).  

II.6.  Por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2005, la Sala Civil Segunda, confirma el Auto apelado de 3 de mayo de ese año (fs. 39 y vta.)

II.7.  Mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2005, la Sala Civil Primera, confirma lo dispuesto mediante el otrosí primero del Auto de 30 de junio  de 2005 (fs. 42 y vta.)

II.8.  César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, mediante memorial de 11 de febrero de 2006, en la vía incidental se oponen a la conminatoria de desocupación, argumentando “…dentro el grupo de inmuebles a ser desapoderados se encuentra el inmueble ubicado en la zona sud oeste, UV-111, manzana 9, lote 12 de la urbanización Cañoto, constando la compra en recibo oficial de recepción del pago del cual el BIDESA en liquidación no puede alegar ignorancia” (fs. 43 a 44).

II.9.  Por Auto de 25 de abril de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechaza los incidentes planteados por Cecilia Rea Céspedes y Lizardo Barrancos Arce y declara probado el incidente formulado por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles dejando sin efecto el desapoderamiento en contra del inmueble ubicado en la UV-111, manzana 9, lote 12 de la urbanización Cañoto (fs. 50 y vta.).

II.10. Mediante memorial de 17 de agosto de 2006, el BIDESA en liquidación, plantea recurso de apelación contra el Auto de 25 de abril del referido año, en cuanto a la Resolución del incidente formulado por César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles (fs. 51 a 55 vta.).

II.11. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2007, confirmo el Auto apelado de 25 de abril de 2006 (fs. 65).                      

II.12. De fs. 101 a 102, cursa el documento mediante el cual César Alpirio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, adquieren en calidad de compraventa el inmueble ubicado en la UV-111, manzana 9, lote 12 de la urbanización “Cañoto I”.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de la entidad bancaria en liquidación a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciéndose claramente que encontrándose la Sentencia 238/2003, plenamente ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, inmutable e irrevisable; en ejecución de la misma,  se suscitaron incidentes promovidos por Cecilia Rea Céspedes, Lizardo Barrancos Arce, Cesar “Alpirio” Laneri y Elvira Peña Siles, los que fueron resueltos en un mismo fallo pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, resultando que a los primeros les fue rechazado sus incidentes; empero, declarando probado el incidente de oposición deducido por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, Resolución que fue confirmada por la Sala Civil Segunda en pleno desconocimiento e inobservancia de la norma establecida en el procedimiento adjetivo civil, toda vez que ejecutoriada la Sentencia, el Juez a quo, de ninguna manera podía modificarla. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.  

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

                                 

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público que, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

 III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

Para el desarrollo de la presente causa, debemos referirnos necesariamente al principio de legalidad, el mismo que fue desarrollado en la SC 0223/2010-R de 31 de mayo, y que señala: “…el principio de legalidad es cimiento de la seguridad, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a letra indica: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente a la cual todos los órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad (…) es la aplicación objetiva de la ley propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”. Respecto al presente caso, debemos dilucidar si los Vocales demandados actuaron conforme a derecho o por el contrario vulneraron la ley dándole una interpretación antojadiza.

En la problemática planteada la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional en la SC 0728/2002-R de 21 de junio, ha establecido “…el art. 45-II de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé que: '...pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental en el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores'. El citado art. 45 de la Ley Nº 1760, al referirse a la figura jurídica de la oposición, en la vía incidental, otorga al tercero la facultad de ejercitar la acción de impugnar cualquier determinación del Juez o actuado que se haya producido en el proceso…”, conforme a ese razonamiento, es pertinente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.4. Análisis del Caso

El accionante alega la vulneración de los derechos de la entidad bancaria en liquidación a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario de desapoderamiento seguido por el BIDESA en Liquidación contra Lizardo Barrancos Arce, que emitida la Sentencia 238/2003 y encontrándose ésta plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, en ejecución de la misma, se suscitaron incidentes promovidos por Cecilia Rea Céspedes, Lizardo Barrancos Arce, César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, los que fueron resueltos en un mismo fallo pronunciado por el Juez a quo, resultando que a los primeros les fue rechazado sus incidentes; declarando probado el incidente de oposición deducido por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, Resolución que fue confirmada por las autoridades ahora demandadas, en pleno desconocimiento e inobservancia de la norma adjetiva civil; ahora bien, en ese contexto, en la oposición formulada por Elpirio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, en ejecución de sentencia, los incidentistas u opositores que no son parte principal ni accesoria en el proceso, pero con relación al inmueble objeto de desapoderamiento, pueden concurrir, en él, con algún tipo de acción, en el caso la oposición, aún en ejecución de sentencia; al respecto este Tribunal en la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0504/2001-R de 29 de mayo, entre otras, han establecido que: “…cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en ese sentido, el Tribunal de garantías al considerar, que analizados los antecedentes, los incidentistas basaron su derecho sobre un documento privado reconocido, acreditando la transferencia que le hiciere el anterior propietario, Lizardo Barrancos, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 45 de la LAPCAF, precisado así por la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, de la misma forma dispuso que: “… la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador…”, expuestos los fundamentos precedentes, se concluye, que no se puede desconocer la intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de una resolución, llegando a establecer una correcta aplicación de las normas en la problemática planteada.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 0136/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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