SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1169/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4. Análisis del Caso
El accionante alega la vulneración de los derechos de la entidad bancaria en liquidación a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario de desapoderamiento seguido por el BIDESA en Liquidación contra Lizardo Barrancos Arce, que emitida la Sentencia 238/2003 y encontrándose ésta plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, en ejecución de la misma, se suscitaron incidentes promovidos por Cecilia Rea Céspedes, Lizardo Barrancos Arce, César “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, los que fueron resueltos en un mismo fallo pronunciado por el Juez a quo, resultando que a los primeros les fue rechazado sus incidentes; declarando probado el incidente de oposición deducido por Cesar “Alpirio” Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, Resolución que fue confirmada por las autoridades ahora demandadas, en pleno desconocimiento e inobservancia de la norma adjetiva civil; ahora bien, en ese contexto, en la oposición formulada por Elpirio Laneri Acosta y Elvira Peña Siles, en ejecución de sentencia, los incidentistas u opositores que no son parte principal ni accesoria en el proceso, pero con relación al inmueble objeto de desapoderamiento, pueden concurrir, en él, con algún tipo de acción, en el caso la oposición, aún en ejecución de sentencia; al respecto este Tribunal en la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0504/2001-R de 29 de mayo, entre otras, han establecido que: “…cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en ese sentido, el Tribunal de garantías al considerar, que analizados los antecedentes, los incidentistas basaron su derecho sobre un documento privado reconocido, acreditando la transferencia que le hiciere el anterior propietario, Lizardo Barrancos, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 45 de la LAPCAF, precisado así por la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, de la misma forma dispuso que: “… la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador…”, expuestos los fundamentos precedentes, se concluye, que no se puede desconocer la intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de una resolución, llegando a establecer una correcta aplicación de las normas en la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4. Análisis del Caso
- APROBAR