SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
a)
Puntualizando señala la recurrente: a) Todas las notificaciones practicadas en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, desde la radicatoria hasta la última actuación han sido diligenciadas por el Oficial de Diligencias en forma separada a cada actor del proceso; b) Con el Auto de Vista de 10 de marzo de 2007, fueron simultáneamente notificados en el tablero de la referida Sala la ahora recurrente y el apoderado de la congregación Miyazaki a la misma hora en el mismo día, mes y año, cuartándoles de esta manera a que puedan haber hecho uso del recurso de casación en contravención a lo dispuesto por el art. 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Como jurisprudencia obligatoria y vinculante citó la Sentencia Constitucional pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Yolanda Espinoza Soria contra los Vocales de la Sala Civil Primera, donde el tribunal de amparo, compuesto por los Vocales de la Sala Civil Segunda, hoy recurridos, declararon improcedente el recurso, posteriormente en revisión, ante el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de 20 de febrero de 2006 y concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la notificación del Auto de Vista y que se notifique a la recurrente en su domicilio procesal, devueltos los antecedentes del referido recurso, por decreto de 12 de diciembre del indicado año, la Sala ahora recurrida dispuso “cúmplase.- notifique funcionario” (sic), por lo que a partir de ese acontecimiento la Sala recurrida debió ordenar que todas las notificaciones en segunda instancia se practiquen en los domicilios procesales de las partes, no solamente en la causa que nos ocupa sino en todos los proceso que radiquen en dicha Sala; d) El 11 de mayo de 2006, se llevo a cabo otro recurso de amparo constitucional referente a la notificación en tablero con el Auto de Vista, en resguardo de los derechos a la defensa y debido proceso recurso que se declaró procedente y se concedió la tutela demanda mediante Resolución 14/2007 de 11 de mayo; y, e) El espíritu de este recurso no es cambiar resoluciones en el fondo, sino simplemente que se cumpla con la ley y se proceda a notificar con el Auto de Vista de manera correcta y personal o por cédula en sus domicilios procesales, para poder hacer uso de los recursos que la ley les franquea.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en segunda instancia
- ARTÍCULO 21°.- (RADICATORIA)
- Fragmento 15
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- III.4. El caso analizado
- APROBAR