SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

ARTÍCULO 21°.- (RADICATORIA)

Para el caso que el expediente sea remita del Juzgado de origen a otro, en el caso especial de alzada, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, igualdad jurídica y debido proceso, por medio de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, se han introducido modificaciones -entre otros- al Capítulo del recurso de apelación, así en el caso que nos ocupa señala: “ARTÍCULO 21°.- (RADICATORIA) Modifícase el artículo 231° en los siguientes términos: "Art. 231°. (RADICATORIA) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", a partir de esta modificación ya no rige el domicilio automático en segunda instancia; es decir “la secretaria de cámara”, sino el señalado por las partes en su memorial de apersonamiento al Tribunal de alzada o en su caso el que habían fijado en primera instancia.

El Tribunal Constitucional, ha asumido este entendimiento así tenemos, entre otras la SC 0040/2003-R de 14 de enero “(...) el art. 231 CPC, determinaba que; 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior que simplemente establecía que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia…”.