SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
improcedente
Por Resolución de 014/2007 de 3 de agosto, cursante de fs. 179 a 181, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías declarado improcedente el amparo constitucional, en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes fundamentos: La recurrente no ha efectuado una correcta interpretación de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional al haberse limitado a enfatizar la frase: “… el auto de vista se notificará en el domicilio procesal” (sic) sin referirse a la siguiente regla de excepción: “La notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal establecido en primera instancia”. En tal sentido la recurrente no percibió que: i) La notificación con el Auto de Vista debe practicarse en el domicilio procesal señalado por las partes en el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de apelación; ii) Para el caso de no haber ocurrido esto, tal notificación deberá ser practicada en su domicilio de primera instancia señalado en la demanda o en su caso en el último que se hubiere señalado; iii) Alternativamente, puede ser notificado en el domicilio que la parte durante el desarrollo del proceso de apelación, hubiere indicado antes de dictado el Auto de Vista. Como se entiende, esta línea jurisprudencial considera que los Autos de Vista deben ser notificados en el domicilio procesal señalado, como única manera de asegurar el derecho a la defensa de las partes y con ello la garantía del debido proceso. En tal sentido, la notificación observada en el recurso, efectuada en el tablero de notificaciones de Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, se rigió estrictamente a tales previsiones. Consta que la recurrente se apersonó al Tribunal de alzada señalando, en el otrosí de su escrito, “se tenga por domicilio legal la Secretaria de Cámara” (sic) la notificación con el Auto de Vista en el Tablero de la Secretaria de Cámara de la Sala, resultó legal, no siendo evidente la vulneración de los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica defensa y de la garantía al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en segunda instancia
- ARTÍCULO 21°.- (RADICATORIA)
- Fragmento 15
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- III.4. El caso analizado
- APROBAR