SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2010-R
Sucre, 6 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-15900-32-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 05/07 de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentada por Alcides Guardia Céspedes contra Mirna Teresa Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, y Federico Guillermo Duran Reiss, Juez Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007, cursante de fs. 81 a 86, manifestó que:
Dentro del proceso penal que le siguió Lorenzo Tórrez Céspedes, fue condenado por el delito de abigeato, Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada el 2 de octubre de 2003, fecha en la que fueron notificados los condenados, con el Auto Supremo de rechazo del recurso de nulidad, presentado contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Posteriormente, Mario Johnny Tórrez Moreno invocando el poder 476/2002 de 9 de abril, se arrogó la capacidad de formalizar demanda en su contra y otros coacusados, exigiendo a nombre del acusador particular, Lorenzo Tórrez Céspedes, la calificación y pago de daños civiles, demanda radicada en el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, a cargo del Juez, Federico Guillermo Durán Reiss; sin embargo, la mencionada atribución no le correspondía al apoderado, toda vez que el mandato señalado, en ninguna de sus partes le otorgaba la facultad de formalizar dicha demanda ante el Juzgado mencionado, aspecto que no fue observado por el Juez, quién contraviniendo las normas adjetivas civiles, penales, el Código Civil y la propia Constitución Política del Estado, admitió ilegalmente la personería del apoderado; y por consiguiente, la demanda, con la que no fue notificado de acuerdo al Código Procesal Penal, viciando de nulidad las actuaciones que se siguieron hasta el momento de su presentación espontánea y tácita a través del memorial de 15 de noviembre de 2005, cuando ya transcurrieron dos años, un mes y trece días de ejecutoriada la Sentencia penal.
Dicha demanda, fue presentada en Secretaría de la Sala Penal, el 17 de septiembre de 2005 y ampliada por Lorenzo Tórrez Céspedes el 28 de septiembre del mismo mes y año, con base en la demanda presentada por su apoderado, que lejos de enmendar la irregularidad del demandante apoderado, ratificó el mandato impugnado.
No obstante, de haber impugnado oportunamente la falta de personería del apoderado, el Juez recurrido mediante Auto Motivado 28 de 24 de febrero de 2006, rechazó su excepción, Resolución que fue recurrida de apelación y confirmada por las Vocales recurridas a través del Auto de Vista 023/2006 de 28 de abril, contra toda norma legal atinente al caso. Demanda que continuó con los vicios de nulidad señalados hasta culminar con una Sentencia desfavorable para el recurrente, la misma que fue apelada ante el Tribunal de alzada de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, quienes resolvieron el recurso de apelación mediante el Auto 52/2006 de 18 de octubre, rechazando por ser manifiestamente inadmisible al no estar contemplado en la norma penal adjetiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a) y 16.II.IV, de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Conforme a los antecedentes, planteó recurso de amparo constitucional contra Mirna Teresa Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y Federico Guillermo Duran Reiss, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, solicitando la nulidad de las actuaciones efectuadas por Mario Johnny Tórrez Moreno en representación de Lorenzo Tórrez Céspedes, ante el Juzgado Primero de Sentencia y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso de reparación de daños civiles, producto del ilícito penal que el poderdante siguió en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2007, de acuerdo al acta cursante de fs. 143 a 148, por Secretaría se informó que fueron notificadas las partes, encontrándose presentes el recurrente asistido de su abogado y ausentes las autoridades recurridas -quienes presentaron informe escrito- como también el tercero interesado, asimismo se hizo constar que el representante del Ministerio Público justificó su inasistencia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia se dio lectura al informe escrito presentado por las autoridades recurridas, inicialmente las Vocales expusieron los siguientes fundamentos:
1) Que, el recurso de amparo constitucional presentado, es confuso y fuera de lugar; toda vez que, el recurrente no señaló expresamente las vulneraciones a sus derechos o garantías en las que hubiesen incurrido, ni cómo ni en cuál de las Resoluciones que citó, (01/2006, 023/2006, y 052/2006); siendo la última que rechazó el recurso de reposición, la única que se encuentra dentro de término para accionar el presente recurso.
2) Que en el presente recurso, los Autos de Vista 01/2006 y 023/2006, impugnados por el recurrente, se encuentran fuera del término previsto por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, se halla vinculada a la falta de inmediatez para habilitar el recurso extraordinario de amparo constitucional, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de improcedencia del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
3) Que el Auto de 18 de octubre de 2006, rechazó la apelación interpuesta, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en la normativa penal adjetiva y que de acuerdo a los arts. 403 y 402 del CPP, no se halla la que resuelva el recurso de reposición.
Por otro lado, el Juez recurrido, señaló que:
a) El presente recurso sería improcedente, puesto que si se considera el tiempo que transcurrió desde la notificación con el Auto de Vista 023/2006 -que confirmó lo resuelto por su autoridad en relación al incidente de impersonería-, acontecieron más de once meses, aspecto que rebasó lo normado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
b) El 16 de agosto de 2006, en audiencia de reparación del daño, el recurrente volvió a incidentar la impersonería del demandante, situación que fue resuelta por Resolución de 24 de febrero de 2006, contra la que recurrió de reposición bajo alternativa de apelación y ante la decisión del Juez recurrido de que el incidente de impersonería ya fue resuelto, emergió el recurso de apelación, que fue rechazado mediante Auto de Vista 052/2006, por cuanto el recurso planteado, no se encuentra expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal.
c) Con relación a la supuesta falta de notificación con el decreto de admisión de la demanda de reparación del daño, no es evidente, toda vez, que si el recurrente no hubiese tenido conocimiento, no hubiera asistido a la audiencia de calificación del daño, conjuntamente su abogado defensor, y aún si existieran defectos relativos en la notificación, de acuerdo al art. 170 inc. 3) del CPP, estos quedarían convalidados, pues el acto consiguió su fin respecto a los interesados, por lo que no hubo vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/07 de 17 de abril de 2007, cursante de fs. 149 a 151, denegó el recurso, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
i) Que evidentemente el incidente de impersonería se tramitó de acuerdo a ley, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 023/2006, con el que fue notificado el recurrente el 4 de mayo de 2006.
ii) Que la fecha a tomarse en cuenta para la presentación del presente recurso, es la de la notificación con el citado Auto de Vista, y que cualquier otro acto que no se refiera al punto concreto de lo ya resuelto y que fuera impugnado mediante recurso de reposición, por segunda vez, en la audiencia de reparación del daño, que fue rechazado; posteriormente, apelado y resuelto por el Auto de Vista 052/2006, no resulta idóneo para computar el término de la inmediatez, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se cumplió con el principio de inmediatez, al presentarse el recurso de amparo constitucional transcurridos más de once meses de haber sido notificado con la Resolución indicada, por lo que no corresponde ingresar al fondo del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 15 de junio de 2010; posteriormente fue ampliado por Acuerdo Jurisdiccional 114/2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De fs. 3 a 4 vta., cursa la demanda de reparación de daños civiles de 16 de septiembre de 2005, presentada por Mario Johnny Tórrez Moreno, en representación de Lorenzo Tórrez Céspedes, contra Alcides Guardia Céspedes y otros, acompañando a tal efecto testimonio de poder notarial 476/2002 (fs. 5 a 6 vta.), otorgado por ante Notario de Fe Público 13 de Primera Clase de Santa Cruz. Demanda que fue ampliada por el poderdante, el 28 de septiembre de 2005 (fs. 12 a 13).
II.2. De fs. 14 a 15, cursa el acta de la audiencia oral de reparación del daño de 28 de septiembre de 2005, en la que el Juez recurrido, ordenó que se notifique al recurrente y a otra, con el decreto de admisión de la demanda, de acuerdo a la parte final del art. 163 del CPP, aspecto que fue subsanado de acuerdo a la notificación (fs. 16), en la que consta que el recurrente fue notificado con la demanda, el decreto de 22 de septiembre de 2005, ampliación de que la demanda y el acta de la audiencia de reparación del daño.
II.3. A fs. 28 y vta., cursa el incidente de impersonería de 15 de noviembre de 2005, presentado por el recurrente en el que hizo notar que el poder que acompañó el demandante, no le faculta a presentar la demanda de reparación de daños civiles en su contra; que fue corrida en traslado; y posteriormente, resuelta por Auto de 24 de febrero de 2006, rechazando el incidente de impersonería y reconociendo acción y derecho del apoderado para representar a su padre -mandante-, conforme al poder notarial 476/2002.
II.4. De fs. 48 a 50, cursa el recurso de apelación de 3 de marzo de 2006, presentado por el recurrente, impugnando la Resolución de 24 de febrero de 2006, que rechazó el incidente de impersonería interpuesto por el recurrente, apelación que fue resuelta a través del Auto de Vista 23/2006 de 28 de abril (fs. 57 a 58), que declaró improcedente el recurso de apelación, Resolución con la que se notificó al ahora recurrente, el 4 de mayo de 2006 (fs. 106).
II.5. Por Auto de Vista 052/2006 de 18 de octubre (fs. 75 y vta.), se rechazó el recurso de apelación presentado por el ahora recurrente, toda vez que, la Resolución del recurso de reposición que interpuso el ahora recurrente, no es susceptible de apelación, Auto de Vista que sustentó su decisión en los arts. 402 y 403 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante manifestó que las autoridades recurridas, ahora demandadas vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y al debido proceso, por cuanto: 1) Se rechazó el incidente de falta de personería presentado en la demanda de reparación de daños que le siguen, sin considerar que el poder adjunto, no le otorga facultad de formalizar dicha demanda; y, 2) No fue notificado con la solicitud ni con el Decreto de admisión de la misma, tal como establecen los art. 163 inc. 1), 120 y 121.I.II del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable, para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el plazo de caducidad y las resoluciones con calidad de cosa juzgada desarrollo jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0393/2010-R de 28 de junio, en relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, manifestó que:
El art. 19.IV de la CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: '....concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...'. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…' en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
De acuerdo a la formulación constitucional de la procedencia del recurso se amparo, hoy acción de amparo, este medio de defensa se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, entendido en sentido que los reclamos sobre la vulneración de derechos deben presentarse en forma inmediata al acto u omisión indebidos. El segundo, determina que para la interposición del recurso deben haberse agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados. (Las negrillas fueron añadidas).
En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo ha establecido que el plazo previsto en el art. 129.II de la CPE:"…encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
(…)
Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado” (las negrillas son nuestras).
Complementado a la jurisprudencia glosada, con referencia al plazo de caducidad establecido, la SC 0579/2010-R de 12 de julio, manifestó el razonamiento siguiente: Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado vigente, que en el Capítulo II, Título IV del Segundo, hace referencia a las Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 I. de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…'; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
Por otra parte, puede percibirse que en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (arts. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señalo: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En armonía con dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, ha establecido que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por tanto, ya no es posible analizar la supuesta lesión a derechos y garantías que pudiera alegar el recurrente en la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ...'; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, '…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección" (las negrillas son nuestras).
III.4. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante manifestó que fue demandado a la reparación de daños civiles, luego de haber sido condenado por la comisión del delito de abigeato; dicha demanda, fue iniciada por intermedio del apoderado del acusador particular, quien adjuntó en su demanda, la Sentencia ejecutoriada y el poder 476/2002, atribuyéndose capacidad legal de representar a Lorenzo Tórrez Céspedes; sin embargo, el referido mandato en ninguna de sus partes le faculta a presentarse ante algún juez de sentencia, mucho menos para demandar el resarcimiento de daños civiles producto del señalado proceso penal, toda vez que el poder impugnado, carece de la especificidad que debe contener para intervenir en asuntos judiciales.
Ante esa irregularidad, se presentó el incidente de impersonería del demandante, que fue resuelto por el Juez ahora demandado, a través del Auto de 24 de febrero de 2006, rechazando el incidente y reconociendo acción y derecho del demandante para representar a su padre, conforme al poder 476/2002, en tanto no sea revocado.
Dicho Auto, fue recurrido de apelación ante el Tribunal de alzada ahora demandado, que por Auto de Vista 023/2006, fue declarado improcedente, toda vez que el mandato impugnado 476/2002, otorga al apoderado facultades para demandar y proseguir de manera concreta el proceso penal seguido contra el accionante y otros, hasta su conclusión; facultades dentro de las cuales también se encuentra, demandar por la vía civil, en virtud a ello, el hecho de no haberse incorporado el nomen juris de la acción o pretensión que intenta exigir por la vía del resarcimiento por los daños ocasionados, no implica de ninguna manera insuficiencia del poder.
Por otro lado, manifestó no haber sido notificado de acuerdo a procedimiento, con la demanda de resarcimiento de daños civiles, ni con el decreto de admisión de la misma, aspecto que en audiencia de reparación de daños civiles, fue enmendado por el Juez, demandando ordenándose su correcta notificación tal como establece la última parte del art. 163 del CPP, llevándose a cabo su notificación el 3 de octubre de 2005.
Sin embargo, de acuerdo a la conducta del accionante, se evidencia que una vez tramitado el incidente de impersonería del demandante, este fue resuelto por Auto de 24 de febrero de 2006, en el que se rechazó el incidente y fue impugnado ante el Tribunal de alzada -ahora demandados-, que mediante Auto de Vista 023/2006, declaró improcedentes los recurso contra el Auto impugnado, Resolución con la que el accionante fue notificado el 4 de mayo de 2006, correspondiendo esa fecha la que da inicio al cómputo del tiempo para la presentación de la presente acción, en ese sentido, al plantearse la acción de amparo constitucional transcurridos más de once meses después de haber sido notificado con la resolución o auto de vista que agotó la vía -dado que ha sido el último actuado idóneo-, esta ya se encontraba fuera del término establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, y en desmedro del principio de inmediatez, motivo por el cual, sin ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, no corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se concluye que la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/07 de 17 de abril, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA