SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante manifestó que fue demandado a la reparación de daños civiles, luego de haber sido condenado por la comisión del delito de abigeato; dicha demanda, fue iniciada por intermedio del apoderado del acusador particular, quien adjuntó en su demanda, la Sentencia ejecutoriada y el poder 476/2002, atribuyéndose capacidad legal de representar a Lorenzo Tórrez Céspedes; sin embargo, el referido mandato en ninguna de sus partes le faculta a presentarse ante algún juez de sentencia, mucho menos para demandar el resarcimiento de daños civiles producto del señalado proceso penal, toda vez que el poder impugnado, carece de la especificidad que debe contener para intervenir en asuntos judiciales.
Ante esa irregularidad, se presentó el incidente de impersonería del demandante, que fue resuelto por el Juez ahora demandado, a través del Auto de 24 de febrero de 2006, rechazando el incidente y reconociendo acción y derecho del demandante para representar a su padre, conforme al poder 476/2002, en tanto no sea revocado.
Dicho Auto, fue recurrido de apelación ante el Tribunal de alzada ahora demandado, que por Auto de Vista 023/2006, fue declarado improcedente, toda vez que el mandato impugnado 476/2002, otorga al apoderado facultades para demandar y proseguir de manera concreta el proceso penal seguido contra el accionante y otros, hasta su conclusión; facultades dentro de las cuales también se encuentra, demandar por la vía civil, en virtud a ello, el hecho de no haberse incorporado el nomen juris de la acción o pretensión que intenta exigir por la vía del resarcimiento por los daños ocasionados, no implica de ninguna manera insuficiencia del poder.
Por otro lado, manifestó no haber sido notificado de acuerdo a procedimiento, con la demanda de resarcimiento de daños civiles, ni con el decreto de admisión de la misma, aspecto que en audiencia de reparación de daños civiles, fue enmendado por el Juez, demandando ordenándose su correcta notificación tal como establece la última parte del art. 163 del CPP, llevándose a cabo su notificación el 3 de octubre de 2005.
Sin embargo, de acuerdo a la conducta del accionante, se evidencia que una vez tramitado el incidente de impersonería del demandante, este fue resuelto por Auto de 24 de febrero de 2006, en el que se rechazó el incidente y fue impugnado ante el Tribunal de alzada -ahora demandados-, que mediante Auto de Vista 023/2006, declaró improcedentes los recurso contra el Auto impugnado, Resolución con la que el accionante fue notificado el 4 de mayo de 2006, correspondiendo esa fecha la que da inicio al cómputo del tiempo para la presentación de la presente acción, en ese sentido, al plantearse la acción de amparo constitucional transcurridos más de once meses después de haber sido notificado con la resolución o auto de vista que agotó la vía -dado que ha sido el último actuado idóneo-, esta ya se encontraba fuera del término establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, y en desmedro del principio de inmediatez, motivo por el cual, sin ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, no corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Mirna Teresa Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y Federico Guillermo Duran Reiss, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- b)
- c)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses
- este medio de defensa se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional
- III.4. El caso analizado
- APROBAR