SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 45 a 54 vta., manifiesta que, dentro del procedimiento social agrario sobre dotación de tierras fiscales, con la denominación el “CAÑADON”, seguido por el Sindicato “1ro. de Mayo el Porvenir”, se dictó la Sentencia de 5 de febrero de 1986, por la que se le dota “2.047,3360 Has” (sic) de terreno a favor de los campesinos afiliados, entre los que también se encuentra José Bonilla Flores, ahora recurrido con las parcelas 14, 44, 53, 54 y 55; Sentencia que fue aprobada por Auto de Vista de 6 de marzo del mismo año. Es así que José Bonilla Flores, como Secretario General del citado Sindicato, mediante memorial de 14 de febrero de 1998, solicitó al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA) 15 testimonios del Auto de Vista, con los cuales además de la Sentencia de dotación, procedió a su registro en forma definitiva en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el concepto de “Procedimiento Agrario”, consignándose ilegalmente a la parcela 55 la partida computarizada 010324811 de 20 de abril de ese año, predio que motiva esta acción tutelar.
Refiere que, José Bonilla Flores, con el consentimiento de su esposa Miriam Siles de Bonilla, mediante testimonio emitido por DD.RR., transfiere la propiedad de la parcela 55, a los esposos “Erwin Arlex Vázquez Patiño y Georgina Patiño Gutiérrez”, (sic) acordando en la cláusula cuarta, que la venta comprende todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reservas ni exclusiones, dando a entender que los compradores pueden utilizar y transitar libremente por el camino construido aparentemente por José Bonilla Flores, hasta llegar a la parcela 55, la que posteriormente, mediante contrato privado de 16 de junio de 2004, reconocido ante Notario de Fe Pública, fue transferida a su persona, de igual manera con todos sus usos, servidumbres, costumbres y las mejoras descritas en la cláusula segunda, más aún de forma expresa se declara que, el camino de ingreso a la parcela 55, es el que atraviesa por las parcelas de José Bonilla Flores y Miriam Siles de Bonilla e incluso declaran que han construido 1000 m de camino. Es así que, el procedimiento agrario de dotación de tierras para consolidar su derecho propietario, no ha concluido, manteniendo la Nación el dominio originario sobre esas tierras conforme lo dispone la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual a efecto de consolidar y ejercer el derecho pleno sobre sus parcelas, los afiliados del sindicato “1ro. de Mayo”, conjuntamente su persona, han iniciado el saneamiento de sus parcelas, por lo tanto ellos como los recurridos no tienen título ejecutorial y en consecuencia de acuerdo con los arts. 165 y 175 de la CPEabrg, Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 (Ley de Reforma Agraria) en sus arts. 3 y 76, en actual vigencia por no haber sido derogado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, determina que el camino por más que hubiera sido abierto por particulares; es decir, con recursos propios de una persona, es de dominio y uso público; sin embargo, los ahora recurridos, desde agosto de 2006, de manera arbitraria e ilegal, le exigen el pago de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), para permitirle ingresar a su parcela, pretendiendo lucrar con un bien de uso público, más aún si no compró de ellos la parcela y que los anteriores dueños le transfirieron con todos sus usos y costumbres, restringiendo de esa manera sus derechos fundamentales.
Expresa que, los recurridos a través de vías de hecho, desde el 22 de agosto de 2006, le han impedido el ingreso a su parcela colocando una reja con candado al inicio del camino que atraviesa por las de ellos, motivando acuda ante el Subprefecto de la provincia Andrés Ibáñez , quién el 9 de noviembre de ese año, dejó expedito el camino, pero posteriormente le pusieron el candado, situación que se hizo cada vez más insostenible e incontrolable, al proceder los recurridos a denunciarlo ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Guardia; medida restrictiva que se reiteró en junio de 2007, donde los recurridos cerraron el camino con alambrado, la reja con candado y un letrero “La Poderosa, Propiedad Privada” prohibiendo el ingreso, abuso ante el cual acudió al Corregidor de La Guardia quién no obtuvo la colaboración de la Policía, recurriendo por ello al Corregidor de Basilio, quien cortó el candado permitiéndole el paso; empero a las dos horas, policías inducidos en error por los recurridos lo persiguieron como un vulgar delincuente, por el sólo hecho de haber ingresado a su parcela a trabajar para el sustento de su familia; habiendo acudido a los diferentes medios con el fin de restablecer sus derechos vulnerados, sin haber tenido respuesta eficaz que haga cesar los actos lesivos cometidos por los recurridos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Acciones o medidas de hecho. Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales,
- III.4.
- III.5. El caso en examen
- concedido la tutela
- APROBAR