SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.5. El caso en examen

         En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que el  accionante, mediante esta acción tutelar, solicita se le conceda protección respecto al libre tránsito a su parcela, toda vez que los primeros propietarios de la misma han procedido al colocado de reja metálica y candados en el ingreso del camino, que es la única vía para llegar a su propiedad. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, que señala los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional, cabe mencionar que, en el caso de autos, se presentan los presupuestos señalados.

Dentro del contexto referido, se tiene evidencia que el accionante ha presentado el documento privado, debidamente reconocido ante autoridad competente de la transferencia realizada a su favor al haberla adquirido mediante  compraventa su parcela, cuyo acceso le está siendo privado, por los primeros propietarios aduciendo ser de ellos el camino que pasa por su propiedad agraria, así como están demostradas las vías de hecho ilegales asumidas por los demandados, que impiden el libre tránsito por el único camino vecinal que lleva hasta la parcela 55, de propiedad  del accionante, con lo que se lesionan sus derechos al libre tránsito y al trabajo, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de este recurso extraordinario, como una medida eficaz para que pueda circular por esa vía de acceso, sin que el hecho de haber acudido a las vías ordinarias impida otorgar la tutela inmediata que confiere, como se ha referido, esta acción tutelar, únicamente para que cesen las vías de hecho y las partes se sometan a las normas por la vía pacífica, puesto que los hechos enunciados se encuentran probados por la Resolución 07/2006 de 10 de noviembre, emitida por el Subprefecto de la provincia Andrés Ibáñez, instrucción de cumplimiento de dicha Resolución de 29 de junio de 2007, Informe del Corregidor de Basilio de 20 de julio del mismo año y fotografías cursantes en obrados.

         Por lo relacionado, se concluye que, en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, toda vez que se dan los requisitos que hacen viable la tutela constitucional, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable, los derechos cuya tutela se pide, están acreditados en su titularidad; y que no existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, toda vez que el accionante ha realizado constantemente los reclamos, acudiendo a esta vía constitucional ante el cierre definitivo del acceso del camino a su parcela, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.