SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

1)

Gerardo Céspedes Vélez, Juez Undécimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 333 y vta., señaló; 1) El inmueble del que se ha ordenado el lanzamiento, fue arrendado como vivienda para el Hogar Solidario, al estar vencido el contrato y no haberse pagado los alquileres, el propietario interpone la acción de desalojo; 2) La ahora recurrente esta actuando en representación de Antonio García da Silva Filho, pues el poder 238/2005, le fue otorgado por éste para la administración del Hogar Solidario; 3) Por esta misma causa se tramitó un idéntico recurso, que fue rechazado in límine en razón del carácter subsidiario; 4) La intervención de la recurrente fue rechazada por no ser parte del proceso, por lo que no hay violación al debido proceso; 5) No existe indefensión por que la recurrente interpuso un sin número de incidentes y apelaciones, la última sobre oposición al lanzamiento, con recurso de apelación que fue concedida y aún esta sin resolverse; 6) La Sentencia dictada reconoce el derecho de propiedad del demandante, quien recurrió a la vía judicial para la restitución de su inmueble por falta de pago de alquileres; y, 7) La recurrente presentó oposición al lanzamiento, ante su rechazo, opuso apelación, que aún no fue resuelta, por lo que teniendo el recurso de amparo constitucional carácter subsidiario y al no haberse agotado todas las instancias que la ley le franquea, solicitó su rechazo.

La recurrente, ahora accionante, señala la vulneración de los derechos de la Fundación que representa, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto: 1) No fueron citados en el proceso de desalojo, pese a que los efectos de la Sentencia también les alcanzan, por cuanto la Fundación que representa es la que ocupa el bien inmueble; y, 2) En ejecución de fallos se los pretende desalojar, sin darles lugar a defenderse y sin considerar que en el inmueble viven niños menores de edad y desamparados, y que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación, situación que merece una tutela inmediata. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

Bajo estas consideraciones, resulta preciso referirse a lo expresado por este Tribunal a través de la  SC 1364/2005-R de 31 de octubre, que sobre el particular ha establecido que existen: "… subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento: la impugnación por vía de los recursos ordinarios, de la resolución judicial que ordenó el desapoderamiento, de tal modo que la tutela sea requerida y en su caso concedida mientras se dilucida en dichos recursos ordinarios la situación jurídica de la persona contra la que va dirigido el desapoderamiento; que el derecho de uso y posesión del recurrente esté plenamente consolidado y demostrado, en virtud a la existencia incontrovertible de una de las siguientes situaciones jurídicas: a) condición de anticresista, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas del art. 1430 del Código civil (CC), vale decir, mediante documento público, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; y b) condición de inquilino, emergente de un contrato anterior al embargo y con fecha cierta de expiración posterior a la fecha en que se pretende ejecutar el mandamiento de desapoderamiento".

Ahora bien, en el caso de análisis es evidente que la accionante presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual al ser rechazado fue objeto de apelación que a momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; no es menos que se ha acreditado que se está en posesión del bien inmueble arrendado, destinado a la vivienda de niños desamparados, respecto a lo cual resulta oportuno recordar que el art. 60 de la Constitución Política del Estado vigente, establece que: "Es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la primacía de sus derechos, la primaría en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado"; y si bien se ha señalado que la accionante no tiene suscrito un contrato de alquiler, no es menos cierto que, con la ejecución del fallo los niños que se albergan en la institución que ella  representa, la Fundación Proyecto Hogar Solidario, son los directos afectados, quienes como se señaló gozan de protección constitucional.