SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
improcedente
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 012/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 87 a 94, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La recurrente, se apersonó el 10 de mayo de 2008, solicitando día y hora de audiencia de recepción de declaración informativa y constituyó domicilio procesal en edificio "Libertad", piso 5, oficina 508; así también, se tiene un segundo memorial de presentación de 3 de julio de ese año, devolviendo un cedulón que se encuentra maltratado, manifestandole a la "fiscal" su sorpresa respecto a su citación cedularia en su domicilio real; no obstante, haber señalado domicilio procesal; ii) Respecto el art. 163 del CPP, la citación con la primera resolución debe practicarse en el domicilio real de la denunciada y no en el procesal, como pretende la recurrente; iii) Según la representación del asignado a la investigación de 5 de julio del indicado año, informó que Adela Valero Flores de Tórrez, no fue habida en el domicilio señalado en calle Taragua 128, llamado también callejón San José de la zona de Taragua; cotejados los datos y la tarjeta prontuario, se solicitó mandamiento de aprehensión en su contra, procedimiento del cual no se halla motivo alguno para establecer una persecución indebida; iv) De acuerdo a los antecedentes establecidos, se tiene que ante la dificultad para obtener su declaración y en su caso prevenirla del derecho que tiene de guardar silencio, tuvo que obtener el respectivo mandamiento de aprehensión; v) El art. 35 del CPP, es una institución jurídica que establece la prohibición o limitación de un caso de denuncia entre familiares, que debe ser tramitado por cuerda separada y con intervención del órgano de control jurisdiccional y no por propia determinación del Ministerio Público; argumento no válido para determinar falta de objetividad en la investigación, como señala la recurrente; y, vi) Siendo importante distinguir que la persona denunciada en el caso debe prestar su declaración y/o hacer saber previa exhortación de la Fiscal recurrida de acogerse al derecho al silencio que es una garantía establecida en la Constitución Política del Estado y, en el Código de Procedimiento Penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- se ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales;
- III.5. Análisis del caso concreto