SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 5
Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 71 a 72 y en audiencia, informó que: i) No concurren los requisitos de inmediatez y otros señalados por los recurrentes, al estar pendiente de resolución la apelación contra la Resolución que dictó y que ahora se impugna; ii) El proceso coactivo fue tramitado en su última etapa por su autoridad; es decir, en ejecución de sentencia, con subasta del inmueble adjudicado a Juanita Vargas Rodríguez, cuyo derecho propietario fue inscrito en DD.RR. 12 de julio de 2005. Es así que los recurrentes desde el año 2003, sin ser parte en el proceso, han intervenido formulando una serie de peticiones reiterativas, con el mismo argumento de ser los propietarios del inmueble subastado ya adjudicado, mereciendo el oportuno rechazo y sus consiguientes apelaciones, aclarando que efectivamente no son parte en el proceso, porque en el documento base del proceso coactivo, no intervienen como acreedores, deudores, garantes personales, solidarios ni hipotecarios; iii) El inmueble reclamado por los recurrentes, fue adquirido en fecha posterior al registro hipotecario a favor del BCP S.A., como se hace constar en el Auto de 22 de junio de 2007, que dictó, en el cual en forma clara y contundente hace referencia a lo obrado fundamentando el rechazo a la oposición deducida, cuya apelación está pendiente de resolución; iv) Ante la insistencia de su reclamo, por Auto de Vista de 17 de junio de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aclara y reitera expresamente que los recurrentes esposos Aguirre - Cueto, no son partes contratantes ni garantes hipotecarios del documento base del proceso, por lo que reitera que deben acudir a la vía legal pertinente, a fin de hacer valer sus derechos, los que no pueden fundamentarse en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sentido en el cual también se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Auto de 3 de marzo de 2007; y, v) Después de cuatro años de incidentar, los recurrentes instauraron proceso ordinario, pretendiendo anular el proceso coactivo, cuyo hecho no puede suspender ni paralizar la ejecución del proceso coactivo, y finalmente después de tres años de haberse ejecutoriado la Sentencia, recién se ha ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, previas las formalidades de ley y aplicación de los principios y garantías constitucionales, solicitando se resuelva lo que en derecho corresponda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 22
- III.4. El caso en examen
- concedido
- REVOCAR