SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4. El caso en examen

En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que el recurrente, ahora accionante, denuncia a través  de esta acción tutelar, que el Banco de Crédito S.A., de Cochabamba, inició proceso coactivo, contra los anteriores propietarios del departamento que por ellos les fue transferido por compraventa, hecho que era de conocimiento de dicha entidad bancaria, y dentro del cual no fueron demandados ni tuvieron conocimiento de su sustanciación que concluyó con la Sentencia de 2 de junio de 2001, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando probada la demanda; y en consecuencia, dispone se proceda a la subasta y remate del inmueble, el que en efecto se realizó el 5 de mayo de 2004, adjudicándolo a Juanita Vargas Rodríguez. Empero, al ser conminados para desocupar el departamento, solicitaron al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, la nulidad de obrados acreditando su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., que les fue rechazada, momento a partir del cual  todas las reclamaciones efectuadas fueron igualmente rechazadas por la autoridad jurisdiccional, hasta la oposición que dedujeron contra el desapoderamiento, motivando que demanden en la vía ordinaria la nulidad del proceso coactivo. Es así que interpuesta la presente acción tutelar contra dicha autoridad judicial para que suspenda el desapoderamiento, y ante las excusas formuladas, hasta su admisión, se ejecutó el mismo, circunstancia por la cual ampliaron el recurso, solicitando se deje sin efecto el desapoderamiento del que fueron objeto y se les reivindique  su inmueble.

        Al respecto, cabe señalar que en el proceso coactivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina “juicio ordinario posterior”, o sea la ordinarización del juicio coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios. Es así que dentro de este contexto el art. 490.I del CPC,  modificado por los arts. 28 y 50.III de la LAPCAF, establece que lo resuelto en el proceso coactivo civil podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso coactivo, por lo cual los accionantes, al haber instaurado en la vía ordinaria demanda de nulidad del proceso coactivo, contra el Banco de Crédito S.A., los anteriores propietarios que le transfirieron el departamento y la adjudicataria del mismo, será en ese proceso de conocimiento en el que puede ejercer su derecho irrestricto a la defensa; solicitando las medidas precautorias que crean convenientes, y en el que se va a dilucidar y determinar el derecho propietario que alegan tener, lo que conllevará dejarse sin efecto lo determinado en el proceso coactivo; es decir el remate y subasta del departamento en cuestión y como lógica consecuencia el desapoderamiento del que fueron objeto, aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos en que paralelamente han acudido tanto a la jurisdicción ordinaria que es la idónea,  como a la constitucional, a la deberán acudir una vez agotada la vía ordinaria, siendo de aplicación, por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso  puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando  no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.