SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
1)
José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, informó por memorial de 20 de septiembre de 2007, cursante de fs. 225 a 227, lo siguiente: 1) La norma es un marco de posibilidades de las que el juzgador debe elegir de acuerdo a su ciencia y conciencia la más propicia para aplicar al caso que resuelve, resolución que si bien no alcanza la categoría de ley, empero para las partes tiene efectos similares; 2) En el caso de autos la obligación fue cancelada antes de que el remate fuese aprobado y que las costas y honorarios no podían ser pagados porque no existía la liquidación del crédito que permita cumplir con dicho concepto, que lo primero es consecuencia de lo segundo y que la falta de esta última ocasiona que no pueda cumplirse la obligación por completo; 3) Si bien el Diccionario Enciclopédico Omeba refiere que pagado el precio del remate opera la venta judicial, empero en el mismo se hace notar que está sujeto a su respectiva aprobación; 4) La esencia de un proceso ejecutivo es el capital que lo sustenta, en cambio los intereses y costas son los accesorios; 5) En el esfuerzo del ejecutado por cancelar su deuda le corresponde al Juzgador no hacer más gravosa la operación; 6) A la recurrente no se le ha ocasionado indefensión porque hizo uso de los medios legales de defensa así como de los recursos que le franquea la ley; 7) El sobreseimiento se encuentra facultado incluso después de practicada la subasta, pero antes de su aprobación; 8) La jurisprudencia interpreta que si se ha pagado la obligación antes del remate según confesión del ejecutante corresponde evitar un injusto daño al deudor que de buena fe cancela la totalidad de la obligación “G.J. 1596 pa. 80”; 9) El auto de aprobación de la subasta constituye un acto procesal preclusivo que causa estado definitivo entre los sujetos procesales por lo que el Juez de la causa debe tener claro el contenido de la pretensión del ejecutante en cuanto a la liquidación del crédito detalladamente actualizado con los intereses y réditos devengados a la fecha de aprobación de la subasta a los efectos del equilibrio económico entre la suma pretendida por el actor y el resultado económico de la subasta, para determinar saldos positivos o negativos, faltantes o sobrantes; 10) El efecto liberatorio extintivo autorizado por el art. 351 inc. 1) del Código Civil (CC), en relación al art. 541 del CPC no establece plazo alguno y más bien concede la facultad al ejecutado-deudor de liberar los bienes rematados depositando el importe del capital, intereses y costas procesales; 11) El deudor-ejecutado carece de posibilidad material de practicar pago de costas no reguladas y tasadas; 12) La falta de pago de los honorarios de abogado se debe también a la desidia del ejecutante quién solicita tal regulación después de cinco días de haberse aprobado el remate; 13) El Juez como director del proceso, teniendo la posibilidad autorizada por el art. 1335 del CC, respecto de la prenda común a favor de los acreedores, también deberá prever que no se ocasione perjuicio grave al deudor, conforme limita el art. 498.I del CPC; 14) En aplicación del art. 3 inc. 3) del CPC, es obligación de los tribunales tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso; 15) La valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes (SC 0577/2004-R de 15 de abril), asimismo se refiere a la SC 1410/2005-R, respecto a las lesiones al debido proceso que deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; y, 16) De lo expuesto se evidencia que la valoración del pago efectivo y oportuno de la obligación por parte del deudor se la practicó en aplicación del art. 329 del CC, verificada la subasta y antes de la aprobación de ella, valoración que constituyen competencia de los tribunales ordinarios y no se ha ocasionado indefensión a la recurrente, por lo expuesto solicita se declare improcedente el presente amparo constitucional, con costas y multa.
En ese entendido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del accionante expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, estos aspectos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Sin considerar el pago de capital realizado por el ejecutado, la Jueza de la causa por Auto de 13 del diciembre de 2006, rechaza la nulidad de remate formulada por el ejecutado y aprueba el remate efectuado, adjudicando el bien inmueble en cuestión a favor de la accionante. Concedida la apelación de los Autos de 13 y 18 de diciembre de 2006, la autoridad demandada por Auto de Vista de 31 de mayo de 2007, anula el Auto de aprobación de remate de 13 de diciembre de 2006 y confirma el Auto de 18 del referido mes y año, sobre aprobación de costas y regulación de honorario de abogado, consiguientemente, declara cancelada la obligación ejecutada, excepto los honorarios de abogado, con los siguientes argumentos: 1) El ejecutado solicitó se conmine al ejecutante a presentar la liquidación de su crédito, definido por proveído de 6 de noviembre de 2006, obligación que es cumplida por el acreedor recién el 20 del mismo mes y año, cinco días después de haberse llevado a cabo la audiencia de remate; 2) Que si bien la ahora accionante se adjudicó la buena pro, deposita el monto total que oferto al adjudicarse el bien el 16 de noviembre de 2006, antes de que se apruebe el remate por falta de liquidación del crédito que no fue oportunamente presentado por el ejecutante y el 20 del citado mes y año, el ejecutado deposita la suma de $us3 000.- antes de presentarse la liquidación del crédito y antes de ser aprobada la misma; 3) Habiéndose aprobado la liquidación del crédito mediante Auto de 25 de noviembre de 2006 y puesto en conocimiento de las partes, el 29 del mismo mes y año, acompañan depósitos judiciales cumpliendo el saldo de la liquidación y pagando la obligación, produciendo el efecto liberatorio plasmado en el art. 351.1) del CC, por no haberse aún aprobado el remate ante la inacción de la rematadora y las iniciativas del ejecutante en cuanto al pago de la planilla de costas, consiguientemente el Auto apelado que lleva fecha de 13 de diciembre de 2006, infringe la disposición procesal glosada que es de orden público y forzoso cumplimiento así como la jurisprudencia nacional, como el siguiente AS ”Si se ha pagado la obligación antes del remate corresponde evitar un injusto daño al deudor que de buena fe cancela la totalidad de la obligación dentro de las previsiones legales”; 4) La falta de pago de los honorarios de abogado se debe a la misma desidia del ejecutante que recién solicita la regulación por escrito el 18 de diciembre de 2006; es decir, cinco días después de haberse dictado el auto de probación de remate, lo que hace imposible su cumplimiento oportuno por parte del ejecutante; 5) En cuanto a la planilla de costas es cancelada; y 6) En cuanto al honorario de abogado regulados por Auto de 18 de diciembre de 2006, no se ha acompañado los recibos de pago de intereses con los que el ejecutado pretende compensar esa obligación por lo que la misma está aún pendiente de pago.
De la Resolución descrita se evidencia que la misma no constituye de manera alguna lesión al derecho del debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos, más al contrario, es una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia, interpretando las mismas y en base a los actuados del proceso, llega a la conclusión cierta de que el pago del capital y los intereses por parte del ejecutado se produjo antes de aprobarse el remate, es decir, antes del pronunciamiento del Auto de 13 de diciembre de 2006, así el capital es cancelado mediante depósito judicial el 20 de noviembre del mismo año y los intereses, también mediante depósito judicial el 6 de diciembre del citado año; en cuanto a las costas considera que las mismas fueron depositadas recién en 3 de enero de 2007, por haberse aprobado la planilla de tasación el 18 de diciembre de 2006, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria que no conculca el derecho del debido proceso de la accionante, por lo que el Auto de 31 de mayo de 2007, pronunciado por la autoridad demandada, no es arbitrario ni ilegal, sino más bien se encuentra respaldado por las normas legales aplicables al caso.
Consecuentemente, la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria en el Auto mencionado, pronunciado por el Juez demandado, constituye una labor sobre la que este Tribunal Constitucional, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente como señala la accionante, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, teniendo en cuenta que corresponde a estas autoridades interpretar la legalidad ordinaria, más aún cuando la accionante no ha demostrado que producto de dicha interpretación y aplicación de la norma, la autoridad demandada hubiere vulnerado o desconocido derechos fundamentales, pretendiendo más bien, frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional en defensa de sus intereses, lo que conforme se vio, no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 17
- denegado
- APROBAR