SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
a)
Alega que el Juez recurrido a) Interpreta erróneamente el sentido del art. 531 del CPC, porque el pago al que hace referencia la norma procede cuando se ha efectuado la aprobación del remate, momento en el cual debe computarse el plazo de tres días a objeto de que el ejecutante presente la liquidación del capital, intereses y costas, para que con el producto del remate se pague a quién o quienes corresponda, previa liquidación aprobada por el juzgador y que en el caso de autos a la fecha de la pseudo conminatoria referida por el Juez recurrido, no existía la aprobación del remate, razón por la cual el ejecutante no se encontraba obligado a la presentación de liquidación alguna; b) En ninguno de los requisitos para la aprobación del remate previstos por el art. 545 del CPC, se establece la presentación previa de la liquidación por parte del ejecutante o ejecutado, correspondiendo su interposición una vez aprobado el remate y no antes como erróneamente consigna el Juzgador en el Auto recurrido; y, c) Si bien el capital e interés fueron pagados, no ocurrió lo mismo con las costas procesales, obligación a la que se somete todo ejecutado o tercerista si pretende el sobreseimiento del juicio y la liberación de los bienes rematados conforme el art. 541 del CPC.
Continúa argumentando que por lo expuesto, los razonamientos para sustentar el Auto de Vista de 31 de mayo de 2007, que declara cancelada la obligación ejecutada y que anula el Auto de 13 de diciembre de 2006, carecen de sustento legal y vulneran de manera directa su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la extemporaneidad en la presentación de la liquidación del crédito o el pago de capital e intereses, no pueden servir de manera alguna de sustento jurídico para disponer el sobreseimiento del juicio en la forma prevista por el art. 541 del CPC, por cuanto al 13 de diciembre, aún no se hallaban pendientes de pago los honorarios profesionales y las costas procesales, incumpliendo de esta forma el presupuesto procesal contenido en el art. 541 del CPC, más aún si el ejecutado sabía perfectamente el monto a pagarse por el primer concepto; asimismo, se establece que la tasación de costas procesales que data del 6 del mismo mes y año, fue puesta a conocimiento del ejecutado al día siguiente que fue emitida, motivo por el cual, si pretendía el ejecutado cumplir con su pago, debió empozar el monto liquidado tal y como lo hizo a momento de pagar los intereses devengados y no esperar que se apruebe el remate para proceder a su desembolso, dejando aún pendiente el pago de honorarios profesionales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 17
- denegado
- APROBAR